La explotación de las instalaciones de energía eólica exige la obtención de autorizaciones administrativas que cumplan los requisitos técnicos y las exigencias del RD 661/2007 art.4 y s., entre los que se encuentra la obtención de los derechos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes, por ejemplo. Dándose estas premisas, la Administración puede, por razones de interés público, iniciar procedimientos destinados a autorizar las instalaciones que se ajusten a las necesidades públicas y a la planificación energética que se pretende desarrollar.
Lo anterior no es un obstáculo para que se pueda producir un cambio del modelo energético elegido, o en trance de producirse tal cambio y ello amparado en una nueva y futura legislación. En tal caso, los procedimientos administrativos iniciados pueden no ajustarse a las nuevas necesidades que puedan surgir del cambio normativo en tramitación y ello puede justificar una suspensión legítima de los procedimientos administrativos en curso, por la propia Administración, para evitar que las adjudicaciones de aquellos procedimientos entren en contradicción con la nueva normativa legal.
Esta suspensión tiene por finalidad, evitar que la completa tramitación de dichos procedimientos y el otorgamiento de las autorizaciones conforme a un modelo en trance de superación obligue a la Administración a expropiar los derechos ya adquiridos por los adjudicatarios.
En tales circunstancias, siempre y cuando el cambio normativo esté justificado por razones de interés público y pueda entrar en contradicción con las adjudicaciones que se obtuviesen conforme a la normativa anterior, es lícito que la Administración suspenda, durante un plazo razonable, la tramitación de dichos procedimientos a la espera de que se apruebe dicha normativa y así convocar un nuevo concurso en el que las nuevas solicitudes se ajusten al nuevo marco normativo aprobado. Todo ello sin perjuicio de indemnizar al particular de los daños y perjuicios que, caso de existir y acreditarse, se hayan podido haber causado por la actuación iniciada.
Esta posibilidad de suspender licencias en tramitación ante un cambio de planeamiento urbanístico tiene por finalidad asegurar la efectividad de un planeamiento futuro, es decir, de una ordenación urbanística que todavía no está en vigor, impidiendo que cuando esta no ha llegado a aprobarse definitivamente puedan producirse aprovechamientos del suelo que, aun conformes con la ordenación en vigor, vayan a dificultar la realización efectiva del nuevo plan (TS 22-5-14, EDJ 78190).
De esta manera cuando aparece, legislativa y normativamente, un nuevo modelo que se separa del anterior y que resulta incompatible con las adjudicaciones que perpetúen en el tiempo un modelo ya superado, de cuya legalidad se duda, y cuya oportunidad y conveniencia para el interés público se cuestiona, al aprobarse un nuevo modelo que exige unas nuevas bases y unas nuevas condiciones a las que deben someterse los nuevos adjudicatarios de este tipo de instalaciones, queda suficientemente justificada la concurrencia de razones de interés público y la existencia de un cambio de modelo en gran medida incompatible con el anterior, que justifica la suspensión de los procedimientos en curso.
En estos casos no existe una vulneración del principio de confianza legítima. Las razones que motivan la ley nueva son causas necesarias y suficientes de interés público que determinan el desistimiento de los procedimientos de autorización de parques eólicos e indica que el órgano competente pueda dictar resolución acordando el desistimiento y la finalización de los procedimientos en trámite (TS 29-4-16, EDJ 59313).
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