La regulación de la protección, gestión y ordenación del paisaje teniendo en cuenta sus valores naturales, patrimoniales, científicos, económicos y sociales y su consideración como elemento diferencial de la región es el objeto principal de la presente disposición, regulando cuestiones que se aplican a todo el territorio de Cantabria y abarcando las zonas terrestre, marítimo-terrestre y las aguas interiores, así como los paisajes rurales, urbanos y periurbanos que puedan considerarse excepcionales y los calificados como cotidianos y los degradados.
Para llevar a cabo sus objetivos los poderes públicos deben formular las estrategias y orientaciones que permitan la adopción de medidas específicas con vistas a la protección, gestión y ordenación del paisaje. A estos efectos debe integrar el paisaje en las políticas de ordenación territorial y urbanística, medioambiental, del patrimonio cultural, agraria, forestal, social, turística, industrial y económica, así como en cualquier política sectorial que pueda tener impacto directo o indirecto sobre el paisaje.
Por este motivo los principales objetivos son lograr:
– la preservación de los paisajes que requieran actuaciones específicas e integradas;
– la mejora paisajística del ámbito urbano, especialmente de los ámbitos degradados, las áreas periurbanas de tránsito hacia lo rural y de las vías de acceso a los núcleos de población;
– el mantenimiento, mejora y restauración de los paisajes rurales;
– la adecuada integración paisajística de las intervenciones sobre el territorio; y
– la puesta en valor del paisaje por las Administraciones públicas y las entidades privadas.
Los ámbitos paisajísticos son las grandes unidades de paisaje a escala regional, a partir de las cuales se pueden definir unidades de paisaje a escala local. Se incluyen los siguientes: Marina Oriental, Marina Central, Marina Occidental, Liébana, Valle del Nansa, Valle del Saja, Valle del Besaya, Valles del Pas y del Pisueña, Valle del Miera, Valles del Asón, Campoo, Valles del Sur.
Estos ámbitos se dividen en unidades de paisaje (áreas del territorio que poseen un carácter particular, homogéneo, coherente y diferenciado de sus colindantes), estableciendo sus límites el área territorial mínima que debe ser considerada y analizada en los planes de ordenación territorial y urbanística. Se delimitan conforme a los siguientes criterios:
a) Se definen a partir de la consideración de los elementos y factores naturales y humanos, teniendo en cuenta la configuración del relieve y la hidrografía, la vegetación y los usos del suelo y los sistemas de asentamientos y viario.
b) Deben considerar la estructura y fragmentación del paisaje.
c) Incorporar la información física, biológica, cultural y social en un planteamiento interdisciplinario que mejor integre el patrón ecológico y sus relaciones.
d) Independientemente de los límites administrativos han de enmarcarse en el contexto regional y, en su caso, han de integrarse con aquellas que ya se hubieran delimitado en las zonas limítrofes y hayan sido objeto de aprobación por la Administración competente.
e) Establecer el área territorial mínima que debe ser considerada y analizada en los planes de ordenación territorial y urbanística.
Son paisajes relevantes aquellos que, atendiendo a los criterios objetivos y a la percepción de sus habitantes, respondan a alguna de las siguientes condiciones:
a) Contengan uno o más hitos o singularidades paisajísticas, tanto naturales como originados por la intervención humana.
b) Constituyan ejemplos representativos de uno o varios paisajes de mayor calidad y valor.
c) Contribuyan de forma decisiva a conformar la identidad del lugar que se encuentre bajo su ámbito de influencia.
d) Presenten cualidades sobresalientes en aspectos perceptivos y estéticos.
e) Hayan sido catalogados y delimitados por el Gobierno como relevantes.
f) Los catálogos hayan identificado y descrito los elementos o aspectos que confieran singularidad o cualidad relevante a los paisajes que lo compongan y cuya alteración haya podido causar la pérdida de valor paisajístico e incluyan las medidas que aseguren su conservación.
Los instrumentos de protección, gestión y ordenación del paisaje son:
1.- Planes especiales del paisaje. Son instrumentos normativos de carácter sectorial que contienen normas de directa aplicación, directrices y determinaciones dirigidas a la protección, gestión y ordenación de una o varias unidades paisajísticas.
También pueden recoger proyectos concretos de actuación paisajística.
Pueden ser aprobados por la Administración autonómica o por la Administración local. Tienen el contenido que su naturaleza y finalidad demanden, o el que, en su caso, venga impuesto por los instrumentos de ordenación del territorio o urbanísticos.
2.- Directrices de paisaje. Son determinaciones que definen las estrategias o pautas de actuación en materia de paisaje para todas las Administraciones públicas cuyas actuaciones puedan tener incidencia paisajística, que deben incorporarlas en los instrumentos de planificación territorial, urbanística y sectorial, y, en su caso, en los proyectos de desarrollo y ejecución.
Los planes de ordenación territorial han de contener entre sus determinaciones directrices de paisaje para su ámbito territorial de aplicación. Asimismo, los instrumentos de planificación territoriales, sectoriales y urbanísticos deben recoger las específicas estrategias y pautas que permitan dar cumplimiento a las directrices de paisaje.
3.- Estudios de paisaje. Son documentos de carácter descriptivo y prospectivo que delimitan las unidades de paisaje, identifican sus valores y su estado de conservación y proponen los objetivos de calidad y medidas de actuación.
Pueden contener directrices de paisaje que sean de aplicación en el ámbito paisajístico correspondiente. También pueden recoger proyectos concretos de actuación paisajística.
Su alcance territorial se corresponde con el de cada uno de los ámbitos paisajísticos definidos en la ley. En los espacios limítrofes entre dos ámbitos paisajísticos debe velarse por la coherencia y continuidad de las unidades de paisaje y de los objetivos de calidad paisajística.
Puede formularse un único estudio de paisaje para varios ámbitos paisajísticos conjuntamente y se estructuran a partir de unidades de paisaje.
En los espacios limítrofes entre dos ámbitos paisajísticos los espacios de paisaje deben velar por la coherencia y continuidad de las unidades de paisaje y de los objetivos de calidad paisajística.
Una vez aprobados los estudios deben incorporarse los objetivos de calidad paisajística y las medidas y propuestas de actuación a todos los planes de ordenación territorial y a los planes sectoriales con incidencia en el paisaje que se elaboren con posterioridad y afecten al ámbito estudiado.
4.- Proyectos de actuación paisajística. Son los instrumentos que tienen por objeto definir técnica y económicamente, con el grado de detalle suficiente, actuaciones de restauración, preservación, mejora y puesta en valor de los paisajes que requieran intervenciones específicas e integradas.
También pueden elaborarse los proyectos que tengan por objeto la restauración o rehabilitación de los espacios que hayan sufrido un elevado grado de deterioro como consecuencia de los procesos físicos y naturales, por las actividades humanas o por la falta de actuaciones para su mantenimiento. En este caso, se incluyen las situaciones de abandono o cese de actividades productivas, deterioro del suelo o su cubierta, presencia de actividades y elementos impropios, catástrofes naturales, deterioro de la escena o de la vista de elementos singulares, implantación de infraestructuras e instalaciones publicitarias y otros de naturaleza análoga.
En las acciones concretas que precisen de un proyecto técnico para su ejecución éste ha de redactarse posteriormente a la aprobación del proyecto de actuación paisajística.
Los proyectos de actuación paisajística también pueden formar parte de los estudios del paisaje o de los planes especiales del paisaje.
5.- Análisis de impacto e integración paisajística. Son documentos técnicos que tienen por objeto valorar y cuantificar la magnitud y la importancia de los efectos que una actuación puede llegar a producir en el paisaje y en su percepción, y proponer las medidas adecuadas para evitar los impactos o mitigar los posibles efectos negativos.
Una actuación se considera integrada en el paisaje, y, por lo tanto, produce impacto paisajístico negativo, cuando se dé, una o varias de las circunstancias siguientes:
a) Incumple los criterios y determinaciones del paisaje incluidas en la planificación sectorial paisajística y en las medidas en vigor.
b) Falta de adecuación de la actuación a los objetivos de calidad definidos por los estudios de paisaje, para las unidades de paisaje donde se ubica la actuación.
c) Incumple las medidas de integración paisajística incluidas en el análisis de impacto e integración paisajística y los condicionantes impuestos en su autorización.
d) Daña o destruye recursos paisajísticos de alguno de los denominados paisajes relevantes.
Junto a todo lo anterior el Gobierno debe elaborar un catálogo de paisajes relevantes, entre los que han de incluirse, necesariamente, los paisajes reconocidos por su normativa sectorial, concretamente los paisajes protegidos.
NOTA
Entrada en vigor: 29-1-2015.
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