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Con motivo del fallecimiento de su marido, fue presentada la autoliquidación del impuesto, junto con la escritura de pública del cuaderno particional, en el que se contenía la liquidación de la sociedad de gananciales y la adjudicación de la herencia. En concreto, a la viuda se le adjudicó en pago de su sociedad de gananciales un bien que no formaba parte de dicha sociedad, sino que era privativo del causante. La Administración consideró que se había producido una permuta sujeta a tributación por ITP y AJD, ya que no había existido un reparto de bienes exclusivamente gananciales, al no haber nunca formado parte de la sociedad de gananciales el bien adjudicado al cónyuge supérstite.Se interpone recurso contencioso-administrativo argumentándose que la finca adjudicada al cónyuge supérstite como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales es realizada por los herederos del causante y, por tanto, debe ser considerada como una adjudicación en pago para la disolución de la sociedad de gananciales, encontrándose por tanto exenta.Centrando la cuestión en determinar si resulta aplicable la exención prevista para las operaciones realizadas por la sociedad de gananciales en este caso en el que el cónyuge supérstite recibe en pago de su parte de gananciales una finca privativa del cónyuge fallecido, hay que tener en cuenta que el RITP art.88.1.3 considera exentas, las aportaciones de bienes y derechos verificadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que en su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.Como se recoge en el propio cuaderno particional, en este caso sumando el total de los bienes gananciales y los privativos del causante, el importe recibido por el cónyuge supérstite equivale a la suma de su mitad de gananciales y al usufructo de la cuota viudal que le corresponde, es decir, únicamente se le adjudica su haber de gananciales. Teniendo en cuenta lo anterior, no tiene incidencia el hecho de que el pago de su participación en la sociedad de gananciales se realice con un bien privativo del causante, no pudiendo ser considerado por este hecho como permuta.En consecuencia, si las transmisiones recibidas por el cónyuge supérstite se producen como pago de su haber de gananciales, es irrelevante el origen de los bienes adjudicados, ganancial o privativo del cónyuge fallecido, a efectos de la aplicación de la exención.TSJ Granada 8-6-21, EDJ720648
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