El D Canarias 182/2018 surte efectos desde el 9-2-2019.
Se entiende por orden de ejecución el acto administrativo de la administración competente por el que se acuerda, en régimen de autotutela, la realización material de prestaciones de hacer o no hacer a efectos del cumplimiento de deberes legales urbanísticos de conservación y protección de terrenos, instalaciones, construcciones y edificaciones.
La Administración competente en cada caso debe dictar órdenes de ejecución de obras de reparación, conservación y rehabilitación, de edificios y construcciones deteriorados o en condiciones deficientes para su uso efectivo legítimo, así como, en su caso, de apuntalamiento, desalojo y derribo en los supuestos de ruina contemplados legalmente.
Los ayuntamiento han de acordar órdenes de ejecución para la limpieza y vallado de terrenos así como para la retirada de publicidad comercial, carteles, rótulos, señales, símbolos, cerramientos, rejas, conducciones, cables, antenas y otros cualesquiera elementos que contravengan las ordenanzas municipales.
El procedimiento para dictar las órdenes de ejecución se puede iniciar de oficio o a solicitud de tercera persona debiéndose dar traslado para audiencia a las personas afectadas antes de la formulación de la propuesta de resolución. La resolución, motivada, debe detallar con claridad y precisión las prestaciones de hacer o no hacer que las personas obligadas han de realizar, con indicación del plazo para ejecutarlos voluntariamente.
El régimen de ejecutividad de las órdenes de ejecución se rige por LSCANA aunque la administración puede adoptar las medidas provisionales previstas para el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística durante la tramitación del procedimiento de adopción de la orden de ejecución y durante el periodo de inejecutividad de la orden que ponga fin al mismo.
Cuando, por razones de urgencia fundamentadas en situaciones de riesgo inminente para la salud de las personas o la seguridad de las personas o las cosas, sea necesario ejecutar actos de conservación, rehabilitación y protección que no admitan demora, el órgano municipal competente puede ordenar su ejecución inmediata en cualquier momento. Pero si el riesgo es inminente por el estado físico de un inmueble que amenace ruina inminente han de adoptarse las medidas de protección urgentes que no admitan demora relativas al desalojo de las personas en situación de riesgo, el apuntalamiento o el derribo total o parcial del inmueble afectado u otras medidas que se consideren adecuadas.
Las medidas se pueden adoptar:
– antes de iniciar el procedimiento para declarar el estado ruinoso del inmueble;
– durante la tramitación del procedimiento correspondiente o en la resolución que lo finalice; o
– con posterioridad a la resolución que ponga fin al procedimiento correspondiente.
Ahora bien, si de un escrito de denuncia o de una solicitud de declaración de estado ruinoso de un inmueble se deduce la amenaza de ruina inminente, el órgano competente ha de disponer la inspección urgente del inmueble por los servicios técnicos correspondientes, que han de informar técnicamente y siempre de forma motivada sobre el estado físico del inmueble, la seguridad de las personas o las cosas afectadas, y sobre las medidas de protección urgentes que no admitan demora. La resolución ha de ser inmediata en el caso de medidas de protección urgentes que no admitan demora.
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