Se plantea petición de decisión prejudicial sobre la interpretación de la Dir 77/3 art.5.8 (Sexta Directiva). La petición se presentó en el marco de un recurso de casación en relación con una liquidación complementaria por la enajenación de las existencias y del equipamiento de un comercio minorista, en la que los locales comerciales en donde se desarrollaba la actividad fueron arrendados a la entidad compradora por tiempo indefinido, mediante contrato que podría ser resuelto por cualquiera de las partes con un preaviso de tres meses.
La parte vendedora consideró que la operación de enajenación de existencias y equipamiento de la tienda era una transmisión íntegra de un negocio no sujeta al impuesto. La Administración alemana, por el contrario, consideró que no se cumplían los requisitos de una transmisión íntegra de un negocio, ya que el inmueble, como elemento esencial del mismo, no formaba parte de los elementos enajenados, calificando la operación como sujeta al impuesto.
En particular, se plantean al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
1ª. ¿Se produce una “transmisión” de una universalidad total de bienes en el sentido del artículo 5, apartado 8, de la Sexta Directiva cuando un empresario cede en propiedad a un adquirente las existencias y el equipamiento comercial de su comercio minorista, pero sólo le arrienda el local comercial de su propiedad?
2ª. ¿Es, a tal efecto, determinante que el local comercial haya sido cedido para su uso mediante un contrato de arrendamiento de larga duración o que el contrato de arrendamiento tenga una duración indefinida y pueda ser resuelto por cualquiera de las partes a corto plazo?
1ª. Señala el TJUE que la Sexta Directiva art.5.8 persigue el objetivo de permitir a los Estados miembros facilitar las transmisiones de empresas o partes de empresas, simplificándolas y evitando sobrecargar la tesorería del beneficiario con una carga fiscal desmesurada que, en cualquier caso, recuperaría posteriormente mediante una deducción del IVA soportado.
El concepto de «transmisión de una universalidad total o parcial de bienes» debe interpretarse en el sentido de que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias. Así, es necesario que el conjunto de los elementos transmitidos sea suficiente para permitir desarrollar una actividad económica autónoma. La cuestión de si este conjunto debe contener bienes tanto mobiliarios como inmobiliarios debe apreciarse a la luz de la naturaleza de la actividad económica de que se trate.
En el caso de que una actividad económica no requiera la utilización de locales específicos o equipados de instalaciones fijas necesarias para llevar a cabo la actividad, puede haber una transmisión de una universalidad de bienes en el sentido de la Sexta Directiva incluso sin la transmisión de los derechos de propiedad de un inmueble. Por contra, no existe tal transmisión, en el sentido señalado, sin que el cesionario tome posesión de los locales comerciales cuando la actividad económica de que se trata consista en la explotación de un conjunto inseparable de bienes muebles e inmuebles. En particular, si los locales comerciales están equipados con instalaciones fijas necesarias para desarrollar la actividad, dichos inmuebles deben formar parte de los elementos enajenados para que se produzca una transmisión de una universalidad total o parcial de bienes, en el sentido de la Sexta Directiva.
Del mismo modo, también puede tener lugar una transmisión de bienes si se ponen a disposición del cesionario los locales comerciales mediante arrendamiento o si éste dispone él mismo de un inmueble apropiado al que trasladar el conjunto de bienes transmitidos y donde puede continuar desarrollando la actividad económica de que se trate. Cualquier otra interpretación provocaría una distinción arbitraria entre, por una parte, las transmisiones realizadas por los propietarios de los locales donde se encuentra la empresa o la parte de ella cuya cesión se pretende y, por otra, las realizadas por los cedentes que solamente son titulares de un derecho de arrendamiento sobre esos mismos locales.
En la medida en que la transmisión de las existencias y del equipamiento es suficiente para permitir la continuidad de una actividad económica autónoma, la transmisión de los inmuebles no es determinante para calificar la operación como transmisión de una universalidad de bienes. Además, si el desarrollo de la actividad requiere que el adquirente utilice los mismos locales del vendedor, nada se opone a que la posesión se transmita mediante arrendamiento. También es necesario que el cesionario tenga intención de explotar la empresa transmitida y no simplemente de liquidar de inmediato la actividad así como, en su caso, vender las existencias, lo cual no ocurre en este caso, ya que la compradora continuó durante dos años con la actividad.
2ª. Por último, se plantea la cuestión de si la duración del arrendamiento y la forma de finalizar éste deben tomarse en consideración para apreciar si la transmisión de un establecimiento comercial o de una parte de una empresa pueden calificarse como transmisión de una universalidad de bienes, en el sentido de la Sexta Directiva.
La posibilidad de resolver un contrato de arrendamiento por tiempo indefinido previo preaviso a corto plazo no es, en sí misma, determinante para concluir que el cesionario tuviese la intención de liquidar de inmediato el establecimiento comercial o la parte de empresa transmitida. Por consiguiente, no puede denegarse la aplicación de la Sexta Directiva art.5.8 sobre la base de dicho único motivo.
Concluye el Tribunal declarando que la Sexta Directiva art.5.8 debe interpretarse en el sentido de que constituye la transmisión de una universalidad total o parcial de bienes la transmisión de la propiedad de las existencias y del equipamiento comercial de un comercio minorista, concomitante al arrendamiento de los locales del citado comercio por tiempo indefinido, pero que puede resolverse a corto plazo por las dos partes, siempre que los bienes transmitidos sean suficientes para que el cesionario pueda continuar de manera duradera una actividad económica autónoma.
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