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Una entidad financiera se ve obligada a transmitir las participaciones de dos entidades de la que era accionista. Al entender que la transmisión de esas participaciones se produce dentro de su actividad habitual, la incluye tanto en el denominador como en el numerador del cómputo del porcentaje de la prorrata general del impuesto (LIVA art.104).Analizada la operativa, la Administración corrige la calificación y entiende que estas operaciones deben considerarse como no habituales. A igual conclusión llega la Audiencia Nacional, cuya sentencia es objeto de casación (AN 3-3-17, EDJ 39463). En sus fundamentos de derecho el Tribunal Supremo, en base a su sentencia TS 9-10-15, Rec 889/2014EDJ 186162, recuerda que:1. En la regla de prorrata general del impuesto, partimos de una inadecuada trasposición de la directiva europea a la norma interna. La norma interna, recoge la exclusión de las operaciones financieras e inmobiliarias que no constituyan actividad empresarial o profesional habitual del sujeto pasivo (LIVA art.104.Tres.4º); la norma europea hace referencia a operaciones inmobiliarias y financieras accesorias (Sexta directiva art.19.2; Dir 2006/112/CE art.174.2).2. La definición de, accesoria respecto a la actividad empresarial o profesional, no se encuentra en la Directiva IVA por lo que se hace necesario acudir a la doctrina del TJUE. De su revisión concluimos que estamos ante un concepto jurídico indeterminado que debe ser estudiado de forma individualizado para cada caso y en función de las siguientes premisas extraídas de dicha doctrina:a) Si estamos ante una operación sujeta al impuesto.b) Si es una operación financiera sujeta y exenta del impuesto, y comprobar la condición de accesoriedad o no respecto a la actividad empresarial o profesional principal del sujeto pasivo.c) No tienen la consideración de accesorias las operaciones financieras que:- Constituyan la prolongación directa, permanente y necesaria de la actividad económica del sujeto pasivo. – Impliquen un empleo significativo de bienes o servicios por los que debe pagarse el IVA. La aplicación de lo anteriormente expuesto al caso, permite concluir al TS que la operación de compraventa de las participaciones no es prolongación de la actividad financiera principal, ni comporta un empleo muy significativo de bienes y servicios en los términos que, según la doctrina del TJUE, excluirían la accesoriedad. Consecuentemente, procede desestimar la casación planteada y confirmar la sentencia. TS 02-03-2020, EDJ 516631
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