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Con motivo del otorgamiento de una escritura pública de opción de compra de un contrato de arrendamiento financiero, se solicita la devolución de ingresos indebidos correspondiente a la autoliquidación por AJD presentada, al considerarse que la base imponible en el ejercicio anticipado de opción de compra debe ser el valor residual en el momento de dicho ejercicio. Por su parte, la Administración sostiene que la base imponible en la operación indicada debía ser el importe declarado como precio satisfecho en el ejercicio de la opción de compra.Por un lado, teniendo en cuenta la condición del sujeto pasivo, el TEAC recuerda que ya se estableció que el ejercicio anticipado de opción de compra en las operaciones de arrendamiento financiero realizado entre sujetos que tuvieran la condición de sujetos pasivos a efectos de IVA estaba sujeto y no exento a dicho impuesto (TEAC 15-11-12EDD2012/267141). Por tanto, al no quedar dicha operación sujeta a TPO (dada la incompatibilidad con el IVA), puede quedar sujeta a AJD de cumplirse los requisitos exigidos al efecto.Por otro lado, en cuanto a AJD, con carácter general, se quedan sujetas a esta modalidad del ITP y AJD las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles y no están sujetas al ISD ni a las modalidades TPO y OS del ITP y AJD (LITP art.31.2).En cuanto a la cuantificación de la base imponible a efectos de AJD, frente a las diferentes posturas mantenidas hasta la fecha (una, que consideraba el valor real del inmueble transmitido y otra, que hacía referencia al valor residual del contrato), el TEAC, atendiendo a la especial naturaleza tributaria de esta modalidad del impuesto, teniendo en cuenta que lo que queda gravado no es la transmisión en sí, sino el propio documento que incorpora un acto o negocio jurídico inscribible y valuable económicamente, considera se ha de tener en cuenta el valor del acto o negocio jurídico, que es documentado en la escritura. En este caso en particular, dado que se ha producido el ejercicio anticipado de la opción de compra, no han sido satisfechas todas las cuotas de arrendamiento financiero previsto originariamente en el contrato, por lo que el precio satisfecho no puede ser el valor residual originariamente previsto, sino un precio acordado entre las partes (valor cercano al valor de las cuotas de capital pendiente de amortizar). Por tanto, la base imponible no viene determinada ni por el valor de mercado del inmueble ni por el valor residual del mismo, sino el valor del negocio jurídico documentado en la escritura, el cual se corresponde con el precio que se ha fijado entre las partes, al tener contenido económico valuable.TEAC 28-10-20EDD 2020/37548
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