Las condiciones generales de contratación (CGC) son de aplicación, con carácter general, en la contratación de cualquier clase de servicios de transporte de mercancías por carretera, salvo que se disponga otra cosa en unas condiciones especialmente establecidas para la modalidad de transporte de que se trate.
Las partes podrán exigirse mutuamente el cumplimiento de estas condiciones generales en ausencia de pacto expreso en el correspondiente contrato singular, y tienen, en todo caso, carácter supletorio del contrato.
En lo que respecta a las obligaciones de las partes, las CGC regulan con detalle la entrega del envío al porteador, la realización del transporte y la entrega del envío en destino, así como las particularidades del pago del precio.
Transporte del envío
El porteador tiene la obligación de conducir a destino el envío objeto de transporte para su entrega al destinatario. Hasta ese momento, el porteador está obligado a guardar y conservar las mercancías, asumiendo la responsabilidad por las pérdidas o averías que se produzcan, desde que las recibe en origen.
En lo que respecta al itinerario del transporte, debe ser pactado por cargador y porteador. En ausencia de pacto, el porteador debe conducir el envío por el itinerario que resulte más adecuado atendiendo a las circunstancias de la operación y las características de las mercancías. De elegir otro distinto, será de su cuenta el aumento de costes que, en su caso, ello implique, salvo causa de fuerza mayor. Cuando, por fuerza mayor, el porteador haya tenido que seguir una ruta distinta a la que correspondería conforme a lo anteriormente señalado, tendrá derecho a que se le abone el aumento de costes que ello hubiera podido ocasionarle.
A los efectos señalados en la condición anterior, en principio se considerará más adecuado el itinerario que suponga un recorrido más corto entre el origen y el destino del transporte, salvo que exista otro cuya utilización sea evidentemente más aconsejable teniendo en cuenta las exigencias derivadas de la seguridad vial y de las características de la red de carreteras en relación con las del vehículo y la naturaleza de las mercancías transportadas.
El cargador tiene derecho a disponer del envío durante su transporte. En particular, podrá ordenar al porteador que detenga el transporte, que devuelva el envío a su origen o que lo entregue en un lugar o a un destinatario diferente de los indicados en la carta de porte. Sin embargo, ese derecho de disposición corresponderá al destinatario cuando así se haya pactado expresamente. Si el destinatario ejercita este derecho ordenando entregar el envío a otra persona, ésta no puede designar, a su vez, un nuevo destinatario.
El ejercicio del derecho de disposición está subordinado a los siguientes requisitos:
a) El cargador o el destinatario debe presentar al porteador el primer ejemplar de la carta de porte, en el que constarán las nuevas instrucciones, y resarcirle de los gastos y daños que se ocasionen por la ejecución de tales instrucciones.
b) La ejecución de las nuevas instrucciones debe ser posible en el momento en que se comuniquen al porteador, sin dificultar la explotación normal de su empresa ni perjudicar a cargadores o destinatarios de otros envíos. En caso contrario, el porteador deberá comunicar inmediatamente la imposibilidad de cumplir tales instrucciones a quien se las dio.
c) Las instrucciones no podrán tener como efecto la división del envío.
En el supuesto de imposibilidad de llevar a cabo el transporte en las condiciones pactadas, por causas debidamente justificadas, el porteador lo debe comunicar al cargador solicitándole instrucciones al respecto. Cuando no resulte posible solicitar instrucciones al cargador o, habiéndoselas solicitado, éstas no le sean impartidas, el porteador tomará aquellas medidas razonables y proporcionadas que considere adecuadas para el buen fin de la operación, incluidas las de restituir el envío a su lugar de origen, depositarlo en almacén seguro o conducirlo a su punto de destino en condiciones diferentes. A estos efectos, el porteador podrá apreciar la falta de instrucciones del cargador si transcurren más de 2 horas desde que las solicitó sin haberlas recibido. Los gastos y los perjuicios derivados de la solicitud y ejecución de instrucciones o, en su caso, de la falta de éstas o del retraso en su emisión serán de cuenta del cargador, a no ser que haya habido culpa del porteador.
Cuando en alguno de los casos señalados en la condición anterior, el porteador decida el depósito de las mercancías, podrá adoptar alguna de las siguientes decisiones:
a) Descargar inmediatamente las mercancías por cuenta de quien tenga derecho sobre ellas, haciéndose cargo de su custodia. En este caso, se mantendrá el régimen de responsabilidad establecido en estas condiciones generales.
b) Entregar las mercancías en depósito a un tercero. En este caso, el porteador sólo responderá por culpa en la elección del depositario.
c) Solicitar la constitución del depósito de las mercancías ante el órgano judicial o la junta arbitral del transporte competente. Este depósito surtirá para el porteador los efectos de la entrega, considerándose terminado el transporte.
En cualquiera de los casos previstos en la condición 5.10 y 5.11, el porteador puede solicitar ante el órgano judicial o la junta arbitral del transporte competente la enajenación de las mercancías, sin esperar instrucciones del que tiene derecho sobre aquéllas, si así lo justifican su naturaleza perecedera o el estado en que se encuentren o si los gastos de custodia son excesivos en relación con su valor.
En caso de riesgo de pérdida o daño de las mercancías, el porteador lo debe comunicar de inmediato al cargador o, en su caso, al destinatario solicitándole instrucciones. La persona que hubiera impartido instrucciones asumirá los gastos que se deriven de su solicitud y ejecución, a no ser que haya habido culpa del porteador. El porteador podrá solicitar ante el órgano judicial o la junta arbitral del transporte competente la venta de las mercancías sin esperar instrucciones, cuando así lo justifique su naturaleza o estado.
El producto de la venta de las mercancías, enajenadas de acuerdo con lo previsto en las condiciones anteriores debe ser puesto a disposición del que tiene derecho sobre ellas, una vez descontados los gastos causados y las obligaciones que deriven del contrato de transporte. Si esas cantidades fueran superiores al producto de la venta, el porteador podrá reclamar la diferencia.
Entrega del envío en destino
El porteador debe entregar el envío al destinatario en el lugar y plazo pactados en el contrato. En defecto de plazo pactado, el envío deberá ser entregado al destinatario dentro del término que razonablemente emplearía un porteador diligente en realizar el transporte, atendiendo a las circunstancias del caso. En este supuesto, se tendrá en cuenta una velocidad media de desplazamiento del vehículo de 20 Km/h, debiendo añadirse al plazo resultante los períodos de descanso obligatorio del conductor que correspondan, el tiempo necesario para el cumplimiento de las formalidades administrativas que en su caso resulten obligatorias y de las operaciones complementarias solicitadas por el remitente.
El plazo de entrega empieza a correr con la recepción del envío para su transporte. Se prorrogará por el tiempo que el envío esté detenido por causa no imputable al porteador y su cómputo se suspenderá los días festivos y los inhábiles para circular.
Se regula la documentación de la entrega en destino: el destinatario puede exigir que el envío le sea entregado junto con el segundo ejemplar de la carta de porte. El porteador puede exigir al destinatario que le extienda en su ejemplar de la carta de porte, o en documento separado firmado por ambos, un recibo sobre las mercancías entregadas.
El destinatario podrá ejercitar frente al porteador los derechos derivados del contrato de transporte desde el momento en que, habiendo llegado el envío a destino o transcurrido el plazo en que debería haber llegado, solicite su entrega.
Cuando se haya pactado la entrega contra reembolso, el porteador deber percibir este en efectivo o por otro medio expresamente autorizado. Si el destinatario no hace efectivo el reembolso se considerará rehusado el envío y será de aplicación lo dispuesto en la condición siguiente. Recibido el reembolso, el porteador deberá entregar lo cobrado al cargador o a la persona designada por éste en el plazo de 10 días, salvo que se haya pactado otro mayor.
Cuando no se realice la entrega por no hallarse el destinatario en el domicilio indicado en la carta de porte, por no hacerse cargo del envío en las condiciones establecidas en el contrato, por no realizar la descarga correspondiéndole hacerlo o por negarse a firmar el documento de entrega, el porteador lo hará saber al cargador en el plazo más breve posible y aguardará sus instrucciones. El porteador tiene derecho a exigir del cargador el pago de los gastos y perjuicios que le ocasionen la petición y ejecución de instrucciones, así como el retraso o la falta de instrucciones, a menos que estos gastos sean causados por su culpa.
Si surgen impedimentos a la entrega después de que el destinatario haya dado orden de entregar el envío a una tercera persona en el ejercicio de su derecho de disposición, el destinatario sustituye al cargador y el tercero al destinatario a efectos de lo dispuesto en esta condición.
Si no fuera posible solicitar nuevas instrucciones al cargador, o si dichas instrucciones no fueran impartidas por éste en el plazo acordado por las partes, el porteador puede proceder conforme se establece para los casos de imposibilidad de llevar a cabo el transporte en las condiciones pactadas (condición 5.10). Cuando nada se hubiese pactado al efecto, el porteador podrá apreciar la falta de instrucciones del cargador si transcurren más de dos horas desde que las solicitó sin haberlas recibido.
Cuando la entrega del envío en destino deba hacerse en el recinto de un almacén, depósito, obra o establecimiento comercial o industrial, el porteador deberá cumplir las instrucciones relativas al acceso y salida, circulación interior y colocación del vehículo que, en su caso, le sean previamente impartidas por el cargador, el expedidor o el destinatario.
La descarga del vehículo será por cuenta del destinatario, salvo que el porteador hubiese asumido expresamente realizar dicha operación antes de la efectiva presentación del vehículo en destino a la finalización del viaje.
En relación con las operaciones de manipulación del vehículo para su descarga, serán de aplicación idénticas reglas a las previstas para la manipulación del vehículo para su carga (condición 4.15), si bien las referencias que allí se hace al cargador o expedidor, deberán entenderse aquí referidas al destinatario.
Cuando corresponda al destinatario efectuar la descarga del envío, dispondrá para ello de un plazo de 2 horas, contadas desde la llegada del vehículo al lugar en que deba ser descargado, salvo que las partes hubieran pactado la entrega del envío al destinatario a una hora determinada, en cuyo caso se contarán a partir de aquélla aunque el vehículo hubiese llegado con anterioridad. Cuando el destinatario incumpla el plazo anteriormente señalado el porteador podrá exigir al cargador una indemnización en concepto de paralización del vehículo en los términos y cuantías previstos para los casos de entrega del envío al porteador (condición 4.17).
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