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Analizamos a continuación dos sentencias con fundamentos jurídicos similares y claros paralelismos en el relato fáctico, pero que llegan a conclusiones distintas.1.En el primero de los casos, se trata de una comunidad de propietarios que adjudica los servicios auxiliares a una nueva empresa. La nueva adjudicataria únicamente incorpora a dos de los cinco trabajadores que realizaban esas tareas auxiliares, esto es, al 40% de la plantilla.Es doctrina reiterada que en sectores donde la mano de obra constituye lo esencial, ha de valorarse de manera muy prioritaria el dato relativo al número o condición de quiénes han sido asumidos por la nueva empleadora, al margen del título o motivo por el que ello suceda. Para que nos encontremos ante la denominada sucesión de plantillas, debemos estar ante un número relevante o significativo de trabajadores asumidos o, dicho de otro modo, ante una parte esencial, en términos de número y competencias.Sin embargo, la Sala IV en sus pronunciamientos no concreta ninguna cuantía o porcentaje. Hay veces que afirma la relevancia del factor cuando se supera con creces la cifra del 50%, mientras que también se ha llegado a considerar esencial un porcentaje inferior, argumentando al respecto que el número de personas no representa meramente un 50% o menos, sino que en realidad es parte esencial para el desempeño de la contrata si nos atenemos a las condiciones en que la misma se lleva a cabo (TS 9-4-13, EDJ 68099).Se asocia, de esa forma, la cuantía con la entidad o competencia en el desempeño de los servicios, componentes que aparecen así íntimamente relacionados, lo que evidencia la insuficiencia de examinar de manera aislada el número de trabajadores asumidos, salvo cuando el alcance de la plantilla incorporada sea tan sustancial o relevante en sí mismo que permita soslayar el análisis de sus competencias.En este caso concreto, el factor o elemento meramente numérico, que ciertamente no alcanza el 50% de la plantilla, no ha de erradicar en sí mismo el predicado de significativo o relevante, ya que el personal es esencial en el desempeño y permanencia de los servicios auxiliares que han venido conformando la entidad económica objeto de sucesión. Por lo tanto, nos encontramos ante un caso de sucesión de empresa por sucesión de plantillas.2.El otro caso analizado, se trata de una empresa que sucede a otra en la gestión del servicio de atención socio-educativa y de conserjería de un centro cultural y asume solo a tres de los nueve trabajadores adscritos a la contrata. Uno de los trabajadores no subrogados denuncia la infracción de las normas aplicables a la sucesión de empresa (ET art.44), ya que considera que no se ha transmitido simplemente una actividad, pues no sólo se ha adjudicado la gestión del servicio, sino que esa concesión temporal ha ido acompañada de la cesión de los medios patrimoniales necesarios para su ejecución, consistentes en las instalaciones, mobiliario y demás equipamiento necesario a tal fin.Utiliza el Tribunal los mismos argumentos que en el anterior caso, pero el análisis de las circunstancias en esta ocasión, le lleva a la conclusión opuesta.Los datos fácticos del caso analizado revelan que aquí no pueda afirmarse que estemos ante un número significativo de trabajadores, ya que solo afectó a tres de los nueve (33,3%). Tampoco concurren elementos para tacharlo de relevante, ya que la parte recurrente no ha incidido en modo alguno en esta vertiente. Tan solo alude a la transmisión de materiales, pero sin haber realizado ningún ejercicio probatorio tampoco en este punto.TS 15-12-21, EDJ 793831; TS 18-1-22, EDJ 502624
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