Se anula un despido colectivo al haber vulnerado la empresa el derecho de libertad sindical, pues los representantes de los trabajadores tienen prioridad de permanencia en la empresa respecto de los demás trabajadores afectados por el procedimiento de despido colectivo. La prioridad de permanencia se refiere siempre a los demás trabajadores afectados por el procedimiento de despido colectivo y no a cualquier otro puesto de trabajo, del que se puede disponer, sea o no sea necesaria su amortización, para asegurar el derecho de prioridad de permanencia controvertido.
No hay ninguna regla que establezca que la garantía de la preferencia deba quedar limitada al ámbito de afectación de la causa extintiva. Por el contrario, la conservación del puesto de trabajo que resulta de la aplicación de la preferencia se extiende a la empresa o al centro de trabajo y éste será en principio el ámbito de afectación, aunque esta mención alternativa -empresa, centro de trabajo- juega como una referencia a la conexión entre la garantía y el ámbito de la representación del trabajador, de forma que si éste se extiende a la empresa dentro de ésta deberá operar la garantía, mientras que si se trata del centro de trabajo tendrá que limitarse a éste.
El derecho de permanencia de los representantes de los trabajadores se produce cuando los puestos que subsisten son equivalentes, por lo que el derecho de prioridad que tiende a su salvaguarda puede ejercerse cuando es posible hacerlo efectivo acudiendo a la movilidad de puestos de trabajo, siempre que exista idoneidad del titular del derecho de prioridad de permanencia para obtener una ocupación efectiva mediante el ejercicio de las funciones correspondientes. Se hace, así, preciso que exista otro puesto de trabajo funcionalmente equivalente al afectado y por tanto intercambiable. Dicha preferencia no sólo puede estimarse concurrente, cuando concurren trabajadores del mismo grupo profesional.
Esta garantía supone un medio de protección del representante de los trabajadores frente a decisiones empresariales adoptadas con ánimo discriminatorio, al tiempo que se evita que el órgano de representación sufra restricciones en su composición. Ahora bien, la garantía sindical que se traduce en la prioridad de permanencia de los representantes legales de los trabajadores no exige para su efectividad que se considere como un derecho de permanencia en el puesto de trabajo esgrimible con carácter absoluto frente a todos los demás trabajadores de cualquier grupo, por lo que entenderla vinculada a la idoneidad del trabajador en relación con las características del puesto de trabajo resulta una exigencia razonable de organización de la empresa que no restringe el núcleo esencial del derecho de prioridad, que es relativo por su propia esencia.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios