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En una inspección se regulariza el IS de los ejercicios 2011 y 2012 a una entidad, al considerar que no son deducibles los gastos de los salarios satisfechos a tres de sus empleados que, a su vez, ostentaban la condición de miembros del Consejo de Administración de la entidad. Considera que las funciones que desempeñaron tales trabajadores eran propias de una relación de alta dirección y, consecuentemente, resultaría de aplicación la denominada teoría del vínculo, debiendo calificarse los salarios satisfechos como retribución de administradores. Dado que los estatutos sociales de la entidad no preveían remuneración alguna para los miembros de su consejo de administración, el cargo se presume gratuito (LSC art.217), por lo que sería un gasto no deducible (LIS/04 art.14.1.e, actualmente LIS art.15.e).Disconforme con la regularización, la entidad recurre en diversas instancias, llegando hasta el Tribunal Supremo, que debe determinar, como cuestión de interés casacional, si:a) Las retribuciones que perciban los administradores de una entidad mercantil, acreditadas y contabilizadas, constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que las mismas no estuvieran previstas en los estatutos sociales, según su tenor literal, o si, por el contrario, el incumplimiento de este requisito no puede comportar, en todo caso, la consideración de liberalidad del gasto y la improcedencia de su deducibilidad.b) Conforme al principio de correlación de ingresos y gastos, es admisible que un gasto salarial que esté directamente correlacionado con la actividad empresarial y la obtención de ingresos sea calificado de donativo o liberalidad no deducible o si, por el contrario, dicha correlación excluye tal calificación en todo caso.Al respecto, el Tribunal parte de su copiosa jurisprudencia (principalmente, TS 27-6-23, EDJ 622381; 2-11-23, EDJ 737158), adaptándola al caso planteado y establece que no cabe entrar en un examen de estricta legalidad, ya que, a pesar de los textos mercantiles, dentro del amplio campo de la retribución de los administradores, son distintas las perspectivas y las circunstancias que delimitan dicho examen de legalidad. No puede establecerse que la falta de previsión estatutaria de la retribución de los administradores determina, sin más, la imposibilidad de deducirse el gasto, negando una realidad jurídica y material.Si no hay previsión estatutaria, en principio y salvo prueba en contrario, se presume que las cantidades entregadas a los administradores son gratuitas; pero cuando se acredita que sí existe onerosidad (como en el caso planteado, sin que se haya cuestionado en ningún momento), y que las retribuciones percibidas por los tres miembros del Consejo de administración responden a los servicios prestados a la entidad para la obtención de ingresos, desaparece su carácter de gratuidad, y de cumplirse el resto de requisitos previstos en las normas fiscales, son gastos deducibles.Finalmente considera que tanto la resolución del TEAC como la sentencia de la Audiencia Nacional desarrollan una tesis contraria a su jurisprudencia al aplicar en el ámbito fiscal la teoría del vínculo. Además, las retribuciones de los administradores no pueden considerarse como donativo o liberalidad, sino que, en principio, son retribuciones, onerosas, que en cuanto han sido acreditadas y contabilizadas, deben considerarse gastos deducibles, sin que su no previsión estatutaria per se le haga perder esta condición, en tanto que por ese solo hecho no se ha de considerar un acto contrario al ordenamiento jurídico.Por tanto, da la razón a la entidad y considera deducibles las retribuciones satisfechas a los administradores.TS 13-3-24, EDJ 522979NOTASi bien la sentencia se refiere a un ejercicio en el que la legislación mercantil sobre la retribución de los administradores era distinta, consideramos que los razonamientos expuestos siguen resultando de aplicación en gran medida.
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