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En procedimiento de conflicto colectivo la AN se pronuncia sobre las siguientes pretensiones de un sindicato en relación al ATD suscrito en la empresa:1. Reversibilidad y plazos de preaviso. El ATD establece plazos de preaviso diferenciados para la vuelta al trabajo presencial según sea a instancia de la empresa (15 días) o del trabajador (1 mes), condicionando el ejercicio de la reversibilidad en este último caso, además, a aceptación por escrito de la empresa en atención a sus posibilidades. Se considera válida la existencia de plazos diferenciados para el ejercicio de la reversibilidad ya que este se fija por la negociación colectiva o, en su defecto por el acuerdo de trabajo a distancia y no se aprecia abuso de derecho. No obstante, es nula la parte del ATD que condiciona el ejercicio de la reversibilidad por el trabajador a la aceptación de la solicitud por la empresa en atención a sus posibilidades ya que supone condicionar la decisión voluntaria del trabajador a las posibilidades empresariales, en definitiva, a su personal voluntad, lo que resulta contrario a derecho. 2. Distribución de los tiempos de trabajo a distancia y presencial. El ATD elude la fijación del porcentaje entre trabajo a distancia y presencial pero sí establece que la determinación del tiempo de teletrabajo se debe realizar por parte del responsable jerárquico del trabajador en atención a las necesidades del departamento. Se declara nula esta cláusula porque deja en manos del empresario la determinación y alteración del porcentaje de presencialidad, lo que resulta contrario a las previsiones de la Ley de trabajo a distancia (L 10/2020 art.8.1) que establece que la modificación de las condiciones del acuerdo de trabajo a distancia requiere el acuerdo de empresa y la persona trabajadora. Además, se declara la obligación de concretar en el ATD el porcentaje y distribución entre trabajo presencial y a distancia, porque su determinación es parte del contenido mínimo y obligatorio del ATD. 3. Averías o incidencias. Se reitera que se considera como tiempo de trabajo efectivo el que tiene lugar cuando por razón de avería o incidencias, el trabajador a distancia no pueda prestar el servicio y ello por las siguientes razones:- Si la caída del suministro no implica para los trabajadores presenciales la obligación de prestar servicios en otro momento, no puede suponer una consecuencia distinta para los trabajadores que trabajan a distancia.- El principio de ajenidad en los medios implica que, aún en el caso del teletrabajo, cualquier funcionamiento defectuoso de los mismos por causa no imputable al trabajador debe ser imputable al empleador que es quién tiene la obligación de proporcionar los medios al empleado para que realice su trabajo.- El hecho de que formalmente sea el trabajador o un tercero distinto del empleador el que haya concertado el contrato de suministro con la compañía eléctrica en los supuestos de teletrabajo no ha de implicar una exoneración por parte del empleador de su obligación de dar ocupación al trabajador, y ello sin perjuicio, de que la caída de suministro sea susceptible de operar como fuerza mayor que suspenda el contrato de trabajo, o de las acciones que el empleador pueda ejercitar frente al responsable del suministro.4.Remisión de los contratos a distancia a la RLT. Se declara la obligación ineludible del empresario de entregar a la RLT una copia de todos los acuerdos de trabajo a distancia y de sus actualizaciones puesto que así se establece en la Ley de trabajo a distancia (L 10/2020 art.6.2) AN 12-9-22, Rec 204/22EDJ 687550
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