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Nuevas modificaciones relevantes en la regulación del ingreso mínimo vital (RS 40/20 29 de Septiembre de 2020 al 05 de Octubre de 2020)

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Desde el 30-9-2020 se modifica nuevamente el régimen jurídico de la prestación no contributiva sobre ingreso mínimo vital que ya había sufrido cambios previamente a través del RDL 25/2020 y RDL 28/2020. Con esta tercera reforma se trata de aclarar puntos oscuros en la regulación que generaban inseguridad jurídica y dejaban fuera de protección a personas acreedoras de la misma. También se mejora la redacción de la regulación y se facilita la tramitación del ingreso mínimo vital. En concreto la reforma afecta a las siguientes materias:Personas beneficiarias(RDL 20/2020 art.4.1 redacc RDL 30/2020 disp.final 5ª.Uno)La novedad estriba en que se especifica que los mayores de 65 años que pueden ser beneficiarios del ingreso mínimo vital no pueden ser beneficiarios de pensión de jubilación. Se elimina la referencia a que el concepto de vínculo matrimonial o pareja de hecho tenga que ser en los términos definidos en la LGSS, sino conforme a la definición de pareja de hecho que luego se realiza en la propia regulación del ingreso mínimo vital (RDL 20/2020 art. 6-redacc RDL 30/2020 disp. final 5ª.Tres).Titulares del ingreso mínimo vital(RDL 20/2020 art.5.2 redacc RDL 30/2020 disp.final 5ª.Dos)Las personas titulares, cuando estén integradas en una unidad de convivencia, deberán tener una edad mínima de 23 años, o ser mayores de edad o menores emancipados en caso de tener hijos o menores en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente. Se elimina la referencia a que deben ser menores de 65 años y a la posibilidad excepcional de que si la unidad de convivencia estuviera integrada solo por mayores de 65 años y menores de edad o incapacitados judicialmente, será titular el mayor de 65 años que hubiera solicitado la p0restación.Unidad de convivencia(RDL 20/2020 art. 6 redacc RDL 30/2020 disp.final 5ª.Tres)Es pareja de hecho a los efectos de determinar la unidad de convivencia en el marco de esta norma sobre ingreso mínimo vital: la constituida con análoga relación de afectividad a la conyugal con al menos 2 años de antelación, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y hayan convivido de forma estable y notoria con carácter inmediato a la solicitud de la prestación y con una duración ininterrumpida no inferior a 5 años.Son unidades de convivencia las conformadas por los familiares hasta el segundo grado no solo por consanguinidad y afinidad, también por adopción.Se aclara el siguiente supuesto de unidad de convivencia a formada por dos o más personas de al menos 23 años que, sin mantener entre sí una relación de las consignadas en ese mismo precepto, habiten en un mismo domicilio, cuando al menos una de ellas:- tenga una discapacidad valorada en un porcentaje igual o superior al 65% y no sea beneficiaria de pensión de invalidez no contributiva o de incapacidad permanente; – o alternativamente tenga más de 65 años y no sea beneficiaria de pensión de jubilación contributiva o no contributiva; – o se trate de persona declarada en situación de exclusión por el órgano competente de la correspondiente comunidad autónoma o entidad local;- así como aquellas otras situaciones determinadas reglamentariamente en las que sea necesaria la convivencia en el mismo domicilio.En los casos en que una persona comparta vivienda con una unidad de convivencia hay que distinguir si está formada por:1. Personas con vínculos de parentesco o análogos: se entiende que no forma parte de esta a efectos de la prestación, considerándose la existencia de una unidad de convivencia constituida por los miembros de la familia o relación análoga por una parte, y de una persona beneficiaria individual por otra si esta reúne los requisitos del RDL 20/2020 art.4.1.b).2. Personas sin vínculos de parentesco o análogos entre sí, se considera: la existencia de 2 unidades de convivencia, una formada por las personas que carecen de vínculo entre sí y cumplan los requisitos indicados en el apartado anterior y otra constituida por los miembros de la familia o relación análoga.Se añaden los dos siguientes apartados a la regulación de la unidad de convivencia para considerar situaciones concretas de alojamiento: Por un lado, cuando se acredite, mediante título jurídico o mediante certificado de los servicios sociales que correspondan, el uso exclusivo de una determinada zona del domicilio por una unidad de convivencia integrada al menos por un menor o persona con discapacidad, dicha zona de uso exclusivo es considerada domicilio a los efectos previstos en la norma reguladora del ingreso mínimo vital (RDL 20/2020 art.6.6 redacc RDL 30/2020 disp.final 5ª.Tres).Por otro lado, si en virtud de un contrato queda acreditado el uso individualizado, por una persona sola o por una unidad de convivencia, de una habitación en establecimiento hotelero o similar, será considerado domicilio a los efectos previstos en esta norma. Lo establecido en frase anterior no será aplicable a los pactos o acuerdos entre los convivientes sobre el uso del domicilio o de determinadas zonas del mismo, sin contraprestación económica (RDL 20/2020 art. 6.7 redacc RDL 30/2020 disp.final 5ª.Tres).Requisitos de acceso (RDL 20/2020 art.7.2 redacc RDL 28/2020 y RDL 30/2020 disp.final 5ª.Cuatro)Vuelven a modificarse los requisitos de acceso al ingreso mínimo vital, en concreto los cambios afectan a:Personas de al menos 23 años y menores de 65 años o mayores de dicha edad cuando no sean beneficiaros de pensión de jubilación, que viven solas, o que, compartiendo domicilio con una unidad de convivencia (RDL 20/2020 art. 6.3.1º) no se integran en la misma por concurrir ciertas circunstancias (RDL 20/2020 art.4.b):a) Si se trata de beneficiarios menores de 30 años en el momento de solicitar el ingreso mínimo vital: deben acreditar haber vivido de forma independiente en España, durante al menos los 3 años inmediatamente anteriores a la indicada fecha.b) Si son mayores de 30 años en la fecha de la solicitud, deben acreditar que, durante el año inmediatamente anterior a dicha fecha, su domicilio en España ha sido distinto al de sus progenitores, tutores o acogedores.Hay que tener en cuenta que los requisitos exigibles a estos colectivos no se aplican a aquellas personas que, por ser víctimas de violencia de género, hayan abandonado su domicilio habitual, a las que hayan iniciado los trámites de separación o divorcio o a las que se encuentren en otras circunstancias que puedan determinarse reglamentariamente.Situación de vulnerabilidad económica (RDL 20/2020 art.8.3 redacc RDL 30/2020 disp.final 5ª.Cinco)Ya estaban excluidos del acceso al ingreso mínimo vital, independientemente de la valoración del patrimonio, las personas beneficiarias individuales o las personas que se integren en una unidad de convivencia en la que cualquiera de sus miembros sea administrador de derecho de una sociedad mercantil. Se especifica ahora, que la exclusión solo está asociada a administradores que no hayan cesado en su actividad.Cuantía económica y definición de renta garantizada (RDL 20/2020 art.10.2 redacc RDL 30/2020 disp.final 5ª.Seis)Se mejora la redacción del apartado referido a una unidad de convivencia en cuyo caso la cuantía mensual establecida en el RDL 20/2020 art.8.3.a)se incrementa en un 30% por ciento por cada miembro adicional a partir del segundo hasta un máximo del 220%.Se modifica el concepto de unidad de convivencia monoparental acreedora de un complemento equivalente a un 22% de la cuantía establecida en en el RDL 20/2020 art.8.3.a). Se ha de entender por unidad de convivencia monoparental la constituida por un solo adulto que conviva alternativamente con:a) Uno o más descendientes hasta el 2º o grado menores de edad sobre los que tenga la guarda y custodia exclusiva; O que conviva con uno o más menores en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción:cuando se trata del único acogedor o guardador. o cuando el otro progenitor, guardador o acogedor se encuentre ingresado en prisión o en un centro hospitalario por un periodo ininterrumpido igual o superior a un año.b) En el supuesto de que los descendientes o menores mencionados previamente convivan exclusivamente con sus progenitores o, en su caso, con sus abuelos o guardadores o acogedores, se reconoce el mismo complemento, cuando uno de estos tenga reconocido:- un grado 3 de dependencia;- la incapacidad permanente absoluta;- o la gran invalidez. También se entenderá como unidad de convivencia monoparental, a efectos de la percepción del indicado complemento, la formada exclusivamente por una mujer que ha sufrido violencia de género (ex LO 1/2004) y uno o más descendientes hasta el 2º grado, menores de edad, sobre los que tenga la guarda y custodia o, en su caso, uno o más menores en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción.Modificación y actualización de la cuantía de la prestación(RDL 20/2020 art.13.1 y 2 redacc RDL 30/2020 disp.final 5ª.Siete)Se sustituye la referencia a circunstancias personales económicas o patrimoniales por circunstancias personales.Incompatibilidad del Ingreso mínimo vital con la asignación por hijo o menor a cargo(RDL 20/2020 art.16 redacc RDL 30/2020 disp.final 5ª.Ocho)Se sustituye la expresión menor acogido por la de mero menor a cargo. Además se contemplan las dos siguientes situaciones:1. En el supuesto de que la cuantía de la prestación de ingreso mínimo vital sea superior a la de la asignación económica por hijo o menor a cargo, se reconoce el derecho a la prestación de ingreso mínimo vital. Dicho reconocimiento extingue el derecho a la asignación por hijo o menor a cargo.2. En el supuesto de que la cuantía de la prestación de ingreso mínimo vital sea inferior a la de la asignación económica por hijo o menor a cargo:a) Si el interesado optara por el ingreso mínimo vital, su reconocimiento extingue el derecho a la asignación económica por hijo o menor a cargo. b) Si optara por la asignación económica por hijo o menor a cargo, se denegará por esta causa la solicitud de la prestación de ingreso mínimo vital.Infracciones administrativas y sujetos responsables(RDL 20/2020 art.34.3 redacc RDL 30/2020 disp. final 5ª.Nueve)Respecto de las infracciones graves asociadas a incumplimientos de los que deriva una percepción indebida en cuantía mensual inferior al 50% también se añade la posibilidad de que esta sea igual al 50%. Siendo infracciones muy graves las superiores al 50%.Se elimina como infracción grave: No cumplir con la obligación de comunicar con carácter previo el desplazamiento al extranjero, cuando el mismo sea por tiempo superior a 15 días e inferior a 90 días al año.Sanciones administrativas(RDL 20/2020 art.35 redacc RDL 30/2020 disp.final 5ª.Diez)Se clarifica que las sanciones pueden imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo considerándose los siguientes elementos: la culpabilidad, negligencia e intencionalidad de la persona infractora, así como la cuantía económica de la prestación económica indebidamente percibida.Las infracciones graves se sancionan en su grado mínimo con la pérdida de la prestación por un periodo de 1 mes, en su grado medio de 2 meses y en su grado máximo de 3 meses.Las infracciones muy graves se sancionan en su grado mínimo con la pérdida de la prestación por un periodo de 4 meses, en su grado medio de 5 meses y en su grado máximo de 6 meses.Régimen excepcional aplicable a las solicitudes cursadas por situación de carencia de rentas(RDL 20/2020 disp trans 3ª redacc RDL 30/2020 disp.final 5ª.Once)Considerando la crisis sanitaria generada por el COVID 19, se establece que excepcionalmente y cuando no sean beneficiarios de prestaciones o subsidios de desempleo, y a los exclusivos efectos de cómputo de rentas, se pueden presentar solicitudes hasta 31-12-2021 (antes solo hasta el 31-12-2020) en aquellos supuestos de vulnerabilidad económica que se hayan producido durante el año en curso.A efectos de acreditar provisionalmente el cumplimiento del requisito de rentas, se ha considerar la parte proporcional de los ingresos que haya tenido la unidad de convivencia durante el tiempo transcurrido en el año corriente, siempre y cuando:no supere la mitad de los límites de patrimonio neto establecidos de forma general para las citadas unidades de convivencia y;cuyos ingresos no superen en más del 50% los límites establecidos para toda la unidad de convivencia, de conformidad con la información correspondiente al último ejercicio fiscal respecto del que las Administraciones Tributarias dispongan de información suficiente en los términos establecidos en el RDL 20/2020. En este supuesto se puede tomar como referencia de ingresos del año en curso, los datos obrantes en los ficheros y bases de datos de la seguridad social que permitan la verificación de dicha situación, o bien, y en su defecto, lo que figure en la declaración responsable.En todo caso, en el año siguiente se ha de proceder a la regularización de las cuantías abonadas en relación con los datos de promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas anuales computables de la persona beneficiaria individual o del conjunto de miembros de la unidad de convivencia, correspondientes al ejercicio en el que se reconoció la prestación, de conformidad con la información de que dispongan las Administraciones Tributarias, dando lugar, en su caso, a las actuaciones previstas sobre reintegro de prestaciones indebidas (ex RDL 20/2020 art.17).Integración de la asignación por hijo o menor a cargo en el ingreso mínimo vital(RDL 20/2020 disp.trans.7ª redacc RDL 30/2020 disp.final 5ª.Doce)Respecto de las solicitudes presentadas para el reconocimiento de una asignación por hijo o menor a cargo:1. Con anterioridad al 1-6-2020, fecha de la entrada en vigor del RDL 20/2020, se rigen por la norma vigente al tiempo de su presentación, excepto en relación con la actualización de los límites de ingresos anuales, para la cual se aplicarán las normas relativas a la prestación económica por nacimiento o adopción de hijo en supuestos de familias numerosas, monoparentales y de madres o padres con discapacidad.2. Dentro de los 30 días naturales siguientes al 1-6-2020 (fecha de la entrada en vigor del RDL 20/2020) en las que se alegue la imposibilidad para su presentación en una fecha anterior, derivada de la suspensión de plazos administrativos debida al estado de alarma ex RD 463/2020, se consideran presentadas en la fecha que la persona solicitante indique que quiso ejercer su derecho y se produjo dicha imposibilidad.RDL 20/2020 art.4.1, 5.2, 7.2, 8.3, 10.2, 13.1 y 2, 16, 34 .3, 35, disp.trans 3ª y 7ª redacc RDL 30/2020 disp.final, BOE 30-9-2020

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