Con efectos desde el 1-1-2013, los contribuyentes no pueden aplicar el método de estimación objetiva, y, por tanto, tampoco el régimen especial simplificado del IVA, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Contribuyentes que ejerzan actividades empresariales que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva a las que pueda ser aplicable el tipo de retención del 1% de la LIRPF art.101.5.d, cuando el volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior correspondiente a dichas actividades que proceda de las personas o entidades que estén obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, supere cualquiera de las siguientes cantidades:
– 50.000 euros anuales, siempre que además represente más del 50% del volumen total de rendimientos íntegros correspondiente a las citadas actividades.
– 225.000 euros anuales.
Lo expuesto anteriormente no es aplicable respecto de las actividades correspondientes a los epígrafes 722 y 751 de las Tarifas del IAE señaladas en la letra b).
Si una actividad se ha iniciado en el año inmediato anterior, el volumen de rendimientos íntegros se elevará al año.
En el nº 857.1 Memento Fiscal 2012 se relacionan las actividades afectadas por el tipo de retención del 1% de la LIRPF art.101.5.d.
b) Cuando para el conjunto de sus actividades clasificadas en los epígrafes correspondientes a Transporte de mercancías por carretera (epígrafe 722) y Servicios de mudanzas (epígrafe 751) (actividades de la División 7º de la Sección 1ª de las Tarifas del IAE a las que puede ser de aplicación el porcentaje de retención del 1% de la LIRPF art.101.5.d) el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior supere el importe de 300.000 euros anuales. A estos efectos, ténganse en cuenta las reglas para el cómputo de las operaciones recogidas en el nº 713 Memento Fiscal 2012.
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