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Nueva regulación de la ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito

Con efectos desde el 28-6-2014, se aprueba la presente disposición que tiene por objeto fundamental la adaptación del ordenamiento interno a los cambios normativos impuestos en el ámbito internacional y de la Unión Europea, continuando con la transposición del Rgto UE/575/2013 y de la Dir 2013/36/UE, que constituyen el régimen jurídico fundamental de solvencia y acceso a la actividad de las entidades de crédito.
Con dicho objeto, se refunden en un único texto legal las principales normas de ordenación y disciplina de entidades de crédito, de modo que se facilite su correcta aplicación e interpretación, contribuyendo a la mejora de la eficiencia y calidad del ordenamiento financiero.
En esta Ley se recoge el núcleo esencial del régimen jurídico aplicable a las entidades de crédito, sin perjuicio de la existencia de otras normas especiales reguladoras de aspectos concretos de su actividad o el régimen jurídico particular de un tipo específico de entidad de crédito, como las cajas de ahorros y las cooperativas de crédito.
El contenido de esta Ley puede resumirse del modo siguiente:
I) Entre las disposiciones generales del régimen jurídico por el que han de regirse las entidades de crédito, se recoge su definición y se enumeran aquellas entidades consideradas de crédito. Se establece el contenido de la actividad cuyo ejercicio está reservado exclusivamente para estas entidades y las fuentes de su régimen jurídico (L 10/2014 art.1 a 5).
Además, se regulan otros aspectos que, por su especialidad, están vinculados a la propia naturaleza de las entidades de crédito y que se desarrollan sucesivamente a lo largo de la norma:
– su régimen de autorización y revocación (L 10/2014 art.6 a 15);
– el régimen de participaciones significativas (L 10/2014 art.16 a 23);
– el régimen de idoneidad e incompatibilidades de los miembros del consejo de administración u órgano equivalente (L 10/2014 art.24 a 27); y
– el régimen de gobierno corporativo y políticas de remuneraciones (L 10/2014 art.28 a 38).
II) En materia de solvencia de entidades de crédito, se recogen disposiciones relativas a:
• La evaluación de la adecuación del capital de las entidades al riesgo que asumen. Esta evaluación constituye un complemento a los requisitos de recursos establecidos en el Rgto UE/575/2013. Se pretende que cada entidad determine si los requisitos de capital establecidos en el Reglamento son suficientes o si, dado su modelo de negocio y nivel de exposición al riesgo, precisa un nivel de capital mayor. La decisión final se toma en un diálogo entre el supervisor y la entidad, conocido como Pilar II de Basilea (L 10/2014 art.39 a 41).
• Los criterios que debe tener en cuenta el Banco de España para fijar posibles requisitos de liquidez en el marco de la revisión de las estrategias, procedimientos y sistemas implantados por las entidades para dar cumplimiento a la normativa de solvencia. Esta facultad es un complemento individualizado para cada entidad a los requisitos de liquidez que se exigirán a partir de 2016 conforme a lo dispuesto por el Reglamento (L 10/2014 art.42).
• Los requisitos de capital de nivel 1 ordinario adicionales a los establecidos en el Rgto UE/575/2013. Son los llamados colchones de capital. El de conservación de capital y el previsto para entidades de importancia sistémica mundial tienen carácter no discrecional. Mientras que el colchón para otras entidades de importancia sistémica sí otorga cierta discrecionalidad al Banco de España para su exigencia a determinadas entidades. Se pretende con ellos contar con suplementos de capital frente a pérdidas inesperadas o cubrir los riesgos originados por el carácter sistémico de ciertas entidades. Por otro lado, el colchón anticíclico y el colchón contra riesgo sistémico son herramientas a disposición del Banco de España al objeto de atenuar el efecto procíclico sobre el crédito de los requerimientos de capital, y, en su caso, de abordar la aparición de riesgos que puedan afectar al sistema financiero en su conjunto. Frente a los incumplimientos relativos a los colchones de capital se articula un sistema basado en restricciones a las distribuciones y en la elaboración de un plan de conservación del capital (L 10/2014 art.43 a 49).
III) Se designa al Banco de España como autoridad supervisora de las entidades de crédito, otorgándole las facultades y poderes necesarios para realizar esta función (L 10/2014 art.50 a 60).
Asimismo, se regulan las relaciones del Banco de España con otras autoridades supervisoras y, en particular, con la Autoridad Bancaria Europea. A partir de la entrada en vigor y completa efectividad del Mecanismo Único de Supervisión en la Unión Europea, el Banco de España habrá de ejercer sus funciones de supervisión de entidades de crédito en cooperación y sin perjuicio de las competencias que serán directamente atribuidas al Banco Central Europeo, de conformidad con lo previsto en el Rgto UE/1024/2013 (L 10/2014 art.61 a 67).
Corresponde al Banco de España el seguimiento de las actividades realizadas por las entidades, en particular, los sistemas, procedimientos y estrategias de las entidades para cumplir con la normativa de solvencia, los riesgos a los que las entidades pueden estar expuestas y podrían deteriorar la solvencia de la entidad y los sistemas de gobierno corporativo y de política de remuneraciones. Se trata de conseguir una detección temprana de los incumplimientos de la normativa de solvencia y de situaciones que pudieran dar lugar en el futuro a dichos incumplimientos y que suponen un peligro para la estabilidad del sistema financiero. Para ello, el Banco de España elaborará cada año un programa supervisor (L 10/2014 art.68 y 69).
En caso de incumplimiento de la normativa de solvencia, se otorgan al Banco de España poderes y facultades de intervención en la actividad de la entidad, introduciendo exigencias mayores de capital, provisiones o restringiendo el reparto de dividendos, entre otras. Si la situación fuera de excepcional gravedad, el Banco de España podría llegar incluso a la intervención de la entidad y la sustitución de sus órganos de gobierno (L 10/2014 art.70 a 79).
IV) Por último, se recoge un procedimiento sancionador aplicable a las entidades de crédito (L 10/2014 art.89 a 118).
La Ley concluye el correspondiente régimen de Derecho transitorio, dado que la propia normativa de la Unión Europea que se transpone prevé una aplicación escalonada de muchos de sus preceptos, como, por ejemplo, los relativos a la constitución de colchones de capital.

NOTA
1) Quedan derogadas, entre otras, las siguientes disposiciones:
– la L 13/1985, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros;
– el RDLeg 1298/1986, por el que se adaptan las normas legales en materia de establecimientos de crédito al ordenamiento jurídico de la Comunidad Económica Europea;
– la L 26/1988, de disciplina e intervención de las entidades de crédito -LDIEC- (ver nº 6760 Memento Contratos Mercantiles 2013-2014).
2) Por otro lado, son objeto de modificación, entre otras:
– la LMV (ver nº 7750 s. Memento Contratos Mercantiles 2013-2014);
– la L 41/1999, sobre sistemas de pagos y liquidación de valores;
– la L 36/2003, de medidas de reforma económica.

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