Se trata de un procedimiento seguido a instancia de trabajadores que, tras el alta de incapacidad temporal, obtienen nueva baja médica antes de transcurridos 180 días, sin que se discuta que la nueva baja médica lo es por las mismas dolencia.
Lo que la sentencia recurrida indica es que, siendo el INSS el competente para determinar si el trabajador debe seguir percibiendo el subsidio de IT -concurriendo la afectación patológica incapacitante constatada médicamente-, no puede justificar su denegación en la exclusiva circunstancia de que el mismo no ha reanudado su actividad laboral por el periodo mínimo de 180 días desde el anterior alta.
Entiende el TS que, en caso de recaída en la misma o similar enfermedad -tras la extinción de la IT previa- producida antes del transcurso de los 180 días siguientes, sólo el INSS puede emitir una baja con efectos económicos. Ahora bien, la norma legal no señala que de forma cuasi automática proceda la denegación de los efectos económicos. Se pretende que, en esas circunstancias el parte médico de baja, no baste por sí sólo a efectos prestacionales -con independencia de los que despliegue en relación con la suspensión del contrato de trabajo-. Mas la atribución de competencia al INSS ni implica una declaración automática, ni puede tampoco ser discrecional. Por el contrario, esa facultad exclusiva exige al INSS analizar los elementos objetivados sobre el estado del trabajador que justifiquen la denegación de aquellos efectos económicos.
Si bien, en el presente caso no consta el cumplimiento de aquella obligación de justificar en qué medida el estado del trabajador no implicaría la situación de IT, esto es, la incapacidad temporal para trabajar con derecho a la correspondiente prestación. Por ello, la aplicación de la anterior doctrina, como hace adecuadamente la sentencia recurrida, ha de conducir al resultado que en ella se expresa.
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