Con efectos 7-11-2018 se introducen las siguientes modificaciones en el régimen especial de las Comunidades de Aguas y Heredamientos de Canarias:
a) No se consideran rentas sujeta al IRPF o al IS, la entrega a sus partícipes o comuneros del agua que se corresponda con su cuota de participación en el condominio. Tampoco genera renta sujeta a los mencionados impuestos el agua alumbrada por las Comunidades de Aguas y Heredamientos de Canarias que los comuneros destinen al riego de sus explotaciones agrarias.
b) En relación con la renta obtenida por los comuneros o partícipes, se distingue en función del impuesto al que estén sujetos:
– Para los contribuyentes del IRPF tiene la consideración de rendimientos de la actividad económica cuando derive de la transmisión a terceros del agua alumbrada por las Comunidades de Aguas y Heredamientos de Canarias y de otros rendimientos del capital mobiliario (nº 1145 s. Memento Fiscal 2018) cuando derive de la cesión temporal a terceros de sus derechos de aprovechamiento sobre las aguas en la participación o cuota indivisa que sobre ellas sea de su titularidad.
En ambos casos, para el cálculo del rendimiento neto tienen la consideración de gasto deducible las cuotas satisfechas durante el período impositivo por su pertenencia a la Comunidad o al Heredamiento que proporcionalmente corresponda al agua transmitida o a los derechos de aprovechamiento sobre las aguas subterráneas cedidos, con el límite de los rendimientos íntegros obtenidos en dicho ejercicio por tal transmisión o cesión. El exceso puede deducirse en los cuatro años siguientes, sin que pueda exceder, conjuntamente con los gastos por estos mismos conceptos correspondientes a cada uno de estos años, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos en cada uno por la transmisión del agua alumbrada o la cesión temporal de tales derechos.
– Los contribuyentes del IS deben integrar en su base imponible la renta generada con ocasión de la venta del agua alumbrada o la cesión temporal a terceros de sus derechos de aprovechamiento sobre las aguas en la participación o cuota indivisa que sobre ellas sea de su titularidad. Los importes satisfechos en concepto de cuotas por su pertenencia a la Comunidad o Heredamiento que proporcionalmente correspondan al agua transmitida o a los derechos de aprovechamiento cedidos tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible.
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