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Con los efectos indicados se introducen las siguientes novedades:a) En relación con la salida de productos de fábrica o depósito fiscal con destino a la exportación:- en los supuestos en que la salida sea fuera del territorio de la Unión por una aduana situada en el ámbito territorial interno, en las casillas correspondientes del documento administrativo electrónico se debe hacer constar el nombre y número de identificación fiscal del declarante en el lugar de exportación (antes identificación de la persona que representa al consignatario);- en los supuestos de régimen suspensivo desde un establecimiento del que es titular un depositario autorizado a todo lugar de salida del territorio de la Unión o en régimen suspensivo desde el establecimiento del que es titular un depositario autorizado a la aduana de salida, cuando se prevea que sea al mismo tiempo la aduana de partida para el régimen de tránsito externo (LIE art.16.3.c y e), y la aduana de salida esté situada en el ámbito de territorial interno, en las casillas correspondientes del documento administrativo electrónico se debe hacer constar el nombre y número de identificación fiscal del declarante en el lugar de exportación.En ambos casos la aduana de salida del territorio de la Unión debe cumplimentar la salida en el sistema electrónico de control de exportación (ECS-Export Control System) y, a través de este sistema, se volcará en el EMCS nacional.b) Se establece que para productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos el régimen suspensivo se ultima al incluirse en dicho régimen especial.c) Se especifican los supuestos de régimen suspensivo en los que la circulación de productos en régimen suspensivo finaliza en el momento en el que el destinatario haya recibido la entrega de dichos productos (LIE art.16.3.a), b), d), f) y g) y los supuestos en los que finaliza en el momento en el que los productos hayan abandonado el territorio de la Unión (LIE art.16.3.c).d) En los supuestos de exportaciones de productos amparadas en documentos administrativos electrónicos, desde una fábrica o depósito fiscal establecidos en el ámbito territorial interno, con salida de los productos del territorio de la Unión por una aduana no situada en dicho ámbito territorial o en los supuestos de regímenes suspensivos de la LIE art.16.3.e), la AEAT debe cumplimentar una notificación de exportación, sobre la base de la información sobre la salida de los productos que hayan recibido de la aduana de salida, o de la aduana en la que se realicen los trámites para la salida de los productos del territorio aduanero, en la que se certifique que los productos sujetos a IIEE han abandonado el territorio de la Unión, utilizando el sistema informatizado, y proceder a su remisión al titular de la fábrica o del depósito fiscal desde el que se realice la exportación.En los supuestos de exportaciones de productos amparadas en documentos administrativos electrónicos, desde una fábrica o depósito fiscal establecidos en el ámbito territorial de la Unión no interno, con salida de los productos del territorio de la Unión por una aduana situada en el ámbito territorial interno, la AEAT debe verificar por vía electrónica los datos con base en los cuales debe cumplimentarse la notificación y enviar la notificación de exportación a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.e) En el caso de circulación intracomunitaria en los supuestos de régimen suspensivo de la LIE art.16.3.a), b), d), f) y g), en ausencia de la notificación de recepción o, en su caso, de la notificación de exportación por motivos distintos a los expuestos en el procedimiento de recepción de productos que circulan al amparo de un documento administrativo electrónico cuando no esté disponible el EMCS (RIE art.32), la prueba de que la circulación ha finalizado puede aportarse mediante una confirmación por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de destino, sobre la base de pruebas adecuadas, que indique que los productos han llegado efectivamente a su destino declarado.En el régimen suspensivo de la LIE art.16.3.c) y e), en los mismos supuestos, a fin de determinar que los productos sujetos a IIEE han salido del territorio de la Unión:1.Se debe aceptar una confirmación, por parte de las autoridades competentes del Estado miembro en que esté situada la aduana de salida, en la que se certifique que los productos sujetos a IIEE han salido del territorio de la Unión, o han sido incluidos en el régimen de tránsito externo (LIE art.16.3.e), como prueba adecuada de que los productos han salido del territorio de la Unión.2.Se puede tener en cuenta cualquiera de las siguientes pruebas:- un albarán;- un documento firmado o autenticado por el operador económico que haya sacado los productos sujetos a IIEE del territorio aduanero de la Unión que certifique la salida de los mismos;- un documento en el que las autoridades aduaneras de un Estado miembro o de un tercer país certifiquen la entrega de conformidad con las normas y los procedimientos aplicables a dicha certificación en dicho Estado o país;- registros de los productos suministrados a buques, aeronaves o instalaciones en alta mar conservados por los operadores económicos;- cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho en virtud del cual quede acreditado ante la AEAT que los productos han salido del territorio de la Unión.RIE art.14 redacc L 11/2023 art.41.Trece, BOE 9-5-23; L 11/2023 disp.final 18ª.1, BOE 9-5-23
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