Desde el 7-11-2018 se introducen las siguientes novedades en la regulación de la Reserva para Inversiones en Canarias:
a) En relación con los beneficios no distribuidos se especifica que no tienen dicha consideración los derivados de la transmisión de elementos patrimoniales cuya adquisición hubiera determinado la materialización de la reserva para inversiones dotada con beneficios de períodos impositivos a partir del 1-1-2007. En caso de elementos patrimoniales que solo parcialmente se hubiesen destinado a la materialización de la reserva a partir de dicha fecha, se considera beneficio no distribuido la parte proporcional del mismo que corresponda al valor de adquisición que no haya supuesto materialización de dicha reserva.
b) En relación con la materialización se establece que en ningún caso se puede materializar en la adquisición de inmuebles destinados a viviendas con fines turísticos (inversiones iniciales), o en la rehabilitación o reforma de dichos inmuebles (elementos patrimoniales del inmovilizado material o intangible que no puedan ser considerados inversión inicial). Asimismo en relación con la inversión, ya sea inicial o no, en suelo, edificado o no, se añade como apta cuando se afecte a las actividades sociosanitarias, centros residenciales de mayores, geriátricos y centros de rehabilitación neurológica y física.
c) En relación con el requisito que establece que los elementos deben estar situados y utilizados en el archipiélago se especifica que:
– las aplicaciones informáticas y los derechos de propiedad industrial, además de no ser meros signos distintivos del contribuyente o de sus productos, deben haber sido creados con medios de la entidad situados en el ámbito territorial canario o adquiridos a terceros para su transformación siempre que su explotación económica se dirija, realice, contrate, distribuya, organice y facture desde Canarias;
– los derechos de propiedad intelectual cumplen dicho requisito en la medida que hayan sido creados con medios de la entidad situados en el ámbito territorial canario o adquiridos a terceros para su transformación, siempre que su explotación económica se dirija, realice, contrate, distribuya, organice y facture desde el referido ámbito. A estos efectos el concepto de transformación es el previsto en la legislación sectorial de protección de estos derechos y exige que el derecho resultante de la transformación entre en funcionamiento en el mismo período impositivo que la adquisición a terceros del derecho original.
d) En relación con el mantenimiento de los elementos en los que se materializa la reserva se especifica que si la permanencia es inferior a cinco años (previamente se indicaba que era la vida útil), no se considera incumplido este requisito cuando se proceda a la adquisición de otro elemento patrimonial que lo sustituya por su valor neto contable, con anterioridad (novedad) o en el plazo de seis meses desde su baja en el balance.
e) En relación con las incompatibilidades, se especifica que los activos usados y el suelo no pueden haberse beneficiado anteriormente de este régimen por dotaciones realizadas con beneficios de períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2007. Asimismo se establece que se considera apta la inversión que recaiga en activos usados que solo parcialmente se hubiesen beneficiado del régimen de la RIC en la parte proporcional correspondiente.
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