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Novedades en el IS y en el IRPF (RF 27/21 06 de Julio de 2021 al 12 de Julio de 2021)

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Con efectos desde el 11-7-2021 para el IRPF, y para los períodos impositivos que se inician a partir del 1-1-2021 en el caso del IS, se introducen las siguientes modificaciones en relación con el régimen de transparencia fiscal internacional:a) En el ámbito de la LIS, la imputación de rentas característico de este régimen no solo afecta a las rentas obtenidas por entidades participadas por el contribuyente, como ocurría hasta ahora, sino también cuando las rentas se obtengan a través de un establecimiento permanente si se da la circunstancia de la LIS art.100.1.b, sin que resulte de aplicación la exención de las rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente (LIS art.22).En el supuesto de establecimientos permanentes:- la imputación ha de efectuarse en el período impositivo en que se obtengan las rentas;- el contribuyente debe aportar junto a la declaración del Impuesto los siguientes datos: importe de la renta positiva que deba ser objeto de imputación en la base imponible, la justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser objeto de imputación en la base imponible, así como registros contables de las operaciones que realicen y de los activos y pasivos afectos a los mismos.b) Como se venía haciendo hasta ahora, los contribuyentes han de imputar la renta total obtenida por la entidad no residente en territorio español o el establecimiento permanente, cuando estos no dispongan de la correspondiente organización de medios materiales y personales para su obtención, incluso si las operaciones tienen carácter recurrente. Pero a partir de ahora, se elimina la regla particular para el caso de dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de participaciones, que se remitía, en todo caso, a lo dispuesto en la LIS art.100.4 o a la LIRPF art.91.4, dado que ahora estas disposiciones han sido suprimidas (ver letra e). c) Se incluyen entre las rentas imputables las rentas positivas que provengan de las siguientes fuentes: 1. Actividades de seguros, crediticias, operaciones de arrendamiento financiero y otras actividades financieras salvo que se trate de rentas obtenidas en el ejercicio de actividades económicas, sin perjuicio de lo establecido en la LIS art.100.3.i) o en la LIRPF art.91.3.i).2. Operaciones sobre bienes y servicios realizados con personas o entidades vinculadas, en las que la entidad no residente o establecimiento añade un valor económico escaso o nulo.d) Respecto a la imputación de las rentas positivas que provengan de actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios realizadas con personas o entidades residentes en territorio español y vinculadas, que determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas personas o entidades residentes, se modifica el porcentaje que supone que estas rentas positivas no se incluyan: así ocurre cuando al menos los 2/3 (hasta ahora más del 50%) de los ingresos derivados de las citadas actividades realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas. e) Se suprime la regla según la cual no se imputaban las rentas previstas en la LIS art.100.3.b) y e) redacc original o en la LIRPF art.91.3.b) y e) redacc original en el supuesto de valores derivados de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades que otorguen, al menos, el 5% del capital de una entidad y se posean durante un plazo mínimo de un año, con la finalidad de dirigir y gestionar la participación (ver nº 7477 Memento Fiscal 2021).f) Respecto a la no imputación de las rentas previstas en este régimen cuando la suma de sus importes es inferior al 15% de la renta total obtenida por la entidad no residente o establecimiento permanente, se mantiene la excepción para las rentas de actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios mencionadas en la letra d), que se imputan en todo caso, pero se precisa que han de tomarse a efectos de la determinación de la suma de los importes antes mencionada. g) Hasta ahora, la regulación de este régimen prevista en la LIS o en la LIRPF no era de aplicación cuando la entidad no residente era residente en otro Estado miembro de la UE, siempre que el contribuyente acreditara que su constitución y operativa respondía a motivos económicos válidos y que realizaba actividades económicas o se trataba de una IIC regulada en la Dir 2009/65/CE distintas de las previstas en la LIS art.54 o en la LIRPF art.95, constituida y domiciliada en algún Estado miembro de la UE. Ahora, se introducen las siguientes modificaciones en esta regla: 1. La regulación prevista en la LIS o en la LIRPF no es aplicable cuando la entidad no residente o el establecimiento permanente sea residente o se sitúe en otro Estado miembro de la Unión Europea o forme parte del Acuerdo del Espacio Económico Europeo.2. Se suprime la referencia a la acreditación de que la constitución y operativa responde a motivos económicos válidos.h) Se sustituyen las referencias a los paraísos fiscales o países de nula tributación por otras a las jurisdicciones no cooperativas. LIS art.100 redacc L 11/2021 art.1.Cuatro, BOE 10-7-21; LIRPF art.91 redacc L 11/2021 art.3.Cuatro, BOE 10-7-21; L 11/2021 disp.final 7ª, BOE 10-7-21

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