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Con efectos para los períodos iniciados a partir de 1-1-2021, se incluye un nuevo supuesto en el que es preceptiva la integración en la base imponible de la diferencia entre el valor de mercado y el valor contable de los elementos patrimoniales que estén afectos a un establecimiento permanente (EP) sito en España, y es el caso de que el referido EP traslade su actividad al extranjero.Si traslada su actividad a un Estado miembro de la UE o del del EEE que haya celebrado un acuerdo con España o con la UE sobre asistencia mutua en materia de cobro de créditos tributarios que sea equivalente a la asistencia mutua prevista en la normativa comunitaria (Dir 2010/24/UE), el contribuyente puede optar por fraccionar el pago de la deuda tributaria que resulte por quintas partes anuales iguales, en línea con lo aprobado en el ámbito del IS.La opción por el fraccionamiento se realiza en la propia declaración del impuesto correspondiente al período impositivo concluido con ocasión del cambio de residencia, debiéndose efectuar el pago de la primera fracción en el plazo voluntario de declaración correspondiente a dicho período impositivo. Tanto la pérdida del fraccionamiento como el vencimiento y exigibilidad de cada una de las cuatro fracciones anuales restantes siguen lo dispuesto para el IS (ver nº 4327 Memento Fiscal 2021).Este fraccionamiento resulta asimismo posible en el supuesto de la integración en la base imponible de la diferencia entre el valor de mercado y el valor contable de los elementos patrimoniales afectos a un EP situado en España que son transferidos a alguno de los países referidos (LIRNR art.18.5.b); sin embargo no puede aplicarse en el supuesto de un EP que cese su actividad (LIRNR art.18.5.a).Por otra parte, si el citado traslado es parcial, el fraccionamiento solo se puede aplicar por la parte proporcional del impuesto de salida de dichos elementos que se transfieren.Y en el caso de transferencia a España de elementos patrimoniales o actividades que, de acuerdo con la normativa comunitaria hayan sido objeto de una imposición de salida en un Estado miembro de la UE conforme a lo establecido en la Dir (UE) 2016/1164 art.5, el valor determinado por el Estado miembro de salida tiene la consideración de valor fiscal en España, salvo que este no reflejara el valor de mercado.Por último, se establece que en este supuesto de que el EP traslade su actividad al extranjero, se entiende concluido el período impositivo del citado EP.LIRNR art.18.5 a 8 y 20.2 redacc L 112021 art.Segundo.Tres y Cuatro, BOE 10-7-21; L 11/2021 disp.final 7ª, BOE 10-7-21NOTALos apartados 6 a 8 de la LIRNR art.18 se introdujeron por el RDL 4/2021 para incluir la regulación de las asimetrías híbridas, por lo que es de esperar que la numeración de los mismos apartados introducidos por la L 11/2021 se modifique vía Corrección de errores.
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