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Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2022, y que no hayan finalizado antes del 21-10-2022, se introducen las siguientes novedades: a) Aplican la normativa foral navarra los sujetos pasivos que tributan conjuntamente al Estado y Navarra y tienen su domicilio fiscal en territorio común, pero han realizado en el ejercicio anterior en Navarra el 75% o más de sus operaciones totales. Se exceptúa a las entidades que forman parte de un grupo fiscal.b) Se ha actualizado la cifra umbral de volumen de operaciones que sirve para delimitar la competencia para la exacción y la comprobación del impuesto, así como la normativa aplicable en este último tributo, pasando de 7 a 10 millones de euros.Esta cifra ha de actualizarse, al menos, cada 5 años.c) Inspección:- si el sujeto pasivo tiene su domicilio fiscal en territorio común, la inspección se realiza por los órganos competentes de territorio común, sin perjuicio de la colaboración entre Administraciones. No obstante, si ha realizado en el año anterior en territorio navarro el 75% o más de sus operaciones totales, de acuerdo con los puntos de conexión establecidos, es competente la Administración de la Comunidad Foral, sin perjuicio de la colaboración entre Administraciones;- si el sujeto pasivo tiene su domicilio fiscal en territorio navarro, la inspección se realiza por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de la colaboración entre Administraciones. No obstante, si ha realizado en el año anterior en territorio común el 75% o más de sus operaciones totales, de acuerdo con los puntos de conexión establecidos, es competente la Administración de territorio común, sin perjuicio de la colaboración entre Administraciones;- las actuaciones inspectoras han de ajustarse a las normativas de la Administración competente, y surten efectos frente a ambas Administraciones incluyendo la proporción de tributación que les corresponda;- la Administración Tributaria que no ostente la competencia inspectora puede realizar actuaciones de obtención de información sobre las operaciones que puedan afectar al cálculo de su proporción de volumen de operaciones, con independencia de donde se hayan entendido realizadas, a los solos efectos de comunicar lo actuado a la Administración Tributaria con competencia inspectora. En ningún caso, estas actuaciones pueden suponer la realización de actuaciones de comprobación e investigación por parte de la Administración que no dispone de competencia inspectora.d) Se actualiza la tributación de las entidades que forman un grupo fiscal para adaptarla a las reformas del sistema tributario estatal:- la competencia inspectora de los grupos fiscales corresponde a la Administración Tributaria cuya normativa sea aplicable;- se aplica idéntica normativa a la establecida en cada momento por el Estado para la definición de entidad de representante (esta previsión ya se contemplaba para la definición de grupo fiscal, entidad dominante, entidades dependientes, grado de dominio y operaciones internas del grupo);- la entidad representante debe presentar los estados contables consolidados del grupo fiscal a cada una de las Administraciones (anteriormente, debía presentarlos la entidad dominante);- se establecen los criterios para determinar la proporción del volumen de operaciones efectuado en cada territorio.L 28/1990 art.18, 19, 23, 27.2 a 4, disp.adic.2ª y disp.trans.5ª redacc L 22/2022 art.único.cuatro a siete, treinta y treinta y ocho, BOE 20-10-22
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