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En una compraventa de un inmueble, aparece un hijo propietario del 99,5% y los padres de este, propietarios del 0,25% cada uno. Sin embargo, en la escritura pública del préstamo hipotecario otorgada para financiar dicha operación, figuran los tres como prestatarios por terceras partes, aunque el pago efectivo de las cuotas realmente sea realizado por el hijo. Ante la posible formalización de una subrogación del préstamo hipotecario con otra entidad bancaria, pasando el hijo a ser único deudor, se plantea si la exclusión de los padres como coprestatarios estaría sujeta a tributación.Fiscalmente, hay que tener en cuenta que el ISD se exige atendiendo a la verdadera naturaleza de acto o contrato, cualquiera que sea la denominación dada por las partes (RISD art.7) y, de conformidad con el principio de calificación, la Administración tributaria está facultada para hacer tributar conforme a la naturaleza jurídica real. Con base en lo anterior, aunque el préstamo hipotecario se haya celebrado con tres coprestatarios, la realidad es que lo que se financia es la adquisición de una vivienda que es casi de propiedad exclusiva del hijo, quien realmente lo está devolviendo íntegramente, por lo que se duda si se pueden estar encubriendo una serie de donaciones. Desde el punto civil, a efectos de la calificación del contrato, en principio, se ha de atender a la propia letra del mismo, si no ofrece dudas; en caso contrario, debe tomarse en consideración la intención de los contratantes, que prevalece sobre las palabras (CC art.1281 y 1282). En materia de impuestos, la calificación jurídica le corresponde a la Administración tributaria gestora del tributo, que es la que ha de efectuar la liquidación del impuesto o la comprobación de la autoliquidación presentada por el obligado tributario. Centrándose en las cuestiones planteadas, en primer lugar, en relación con la novación del préstamo con exclusión de los padres, como coprestatarios, en un principio podría parecer que se estaría produciendo la asunción del hijo de la totalidad de la deuda y la liberación de los padres de la deuda sin contraprestación, es decir, una condonación de deuda hipotecaria. Dentro de los supuestos que constituyen el hecho imponible del ISD se encuentran, entre otros, la donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e intervivos, entre los que se encuentra la asunción liberatoria de la deuda de otro sin contraprestación, salvo que se trate de deudas deducibles a efectos del cálculo de la base imponible (LISD art.3.1.b; RISD art.12.c). En este caso, la base imponible sería la responsabilidad hipotecaria de la que los padres queden liberados, es decir, la parte que les correspondía del capital pendiente más los intereses y cualesquiera otros conceptos de gasto incluidos en la garantía hipotecaria.No obstante, dado que todo el importe del préstamo ha sido destinado al pago de la vivienda del hijo, podría entenderse que realmente los padres lo que han hecho es prestar su tercio del préstamo para dicha finalidad, es decir, un segundo préstamo, distinto del préstamo bancario. En ese supuesto, no se podría entender que la liberación de los coprestatario se realiza sin contraprestación, ya que la liberación de la deuda sería la forma en que el hijo devuelve el dinero prestado. En ese caso, la novación no constituiría el hecho imponible del ISD, al faltar el “animus donandi” y, en consecuencia, la devolución no quedaría sujeta a ISD (ni tampoco a ITP y AJD). En segundo lugar, en relación con la posibilidad de que pueda ser considerado como donación el hecho de que los padres hayan sido incluidos en el préstamo como coprestatarios de un tercio cada uno, cuando lo que se está financiando es una vivienda que es de titularidad del hijo en un 99,5%, como realmente quien está satisfaciendo las cuotas es el hijo, no concurriría ningún supuesto del hecho imponible del ISD, dado que no se produce ninguna adquisición de bienes y derechos por parte del hijo a título gratuito e inter vivos, ya que la totalidad del importe a pagar es suya. No obstante lo anterior, la DGT advierte que es necesario que sean probadas las circunstancias anteriores, relativas a que el pago efectivamente lo esté realizando el hijo, ya que de la escritura pública se deriva la presunción contraria, es decir, que los padres han contribuido al pago del préstamo hipotecario, en cuyo caso se produciría el devengo del ISD individualmente en cada uno de tales pagos. DGT CV 9-5-22EDD 2022/617532; DGT CV 19-5-22EDD 2022/617578
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