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Notificaciones electrónicas

Habiéndose tramitado un procedimiento inspector en el que se formaliza un acta en disconformidad, se notifica la liquidación el 25-11-2011. Para ello se utiliza un documento informático, y si bien su envío y recepción son correctos, el PDF de la resolución contiene las primeras páginas en blanco.
Iniciado el procedimiento de recaudación, el 20-12-2012 se notifica providencia de apremio de la deuda derivada de la liquidación. Es en este momento cuando el contribuyente se da por notificado e interpone recurso de reposición contra la liquidación, que es declarado extemporáneo.
El acuerdo de declaración de extemporaneidad es objeto de recurso, primero en vía administrativa y después ante la AN, que anula el fallo del TEAC y declara que la primera notificación válida es la efectuada el 20-12-2012. Disconforme, la Administración se alza en casación.
El Tribunal, reiterando la posición mantenida en la sentencia TS 16-11-16, Rec 2841/15, vuelve a destacar que lo relevante en las notificaciones no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses. Y por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva.
Al amparo de esta doctrina y una vez valorada la prueba, el TS entiende que la primera notificación adolece de defectos esenciales impeditivos para su correcta lectura, que la convierten en irregular. Y procede a desestimar el recurso de casación.

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