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Normativa autonómica y estatal. Conflictos.

La Comisión bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad de Madrid ha aprobado un acuerdo en el que manifiesta que quedan solventadas las discrepancias competenciales que tenían en relación con L 9/1995 art.46.3, 39.5 2º párrafo, 46.6 2º párrafo y 48.6 3º y último párrafo modif L Madrid 8/2012 art.14.
Las razones para llegar al acuerdo son:
a) La ordenación pormenorizada de cada etapa o sector que se utiliza como regla de cómputo para el plazo de la reversión, incorpora en todo caso la delimitación del ámbito o ámbitos de actuación por expropiación, aprobada definitivamente (LS/08 art.34.2 en relación con LS/08 art.21.2.b).
Se entiende que el precepto no vulnera la LS/08 art.34.2.
b) El cumplimiento de las cargas urbanísticas correspondientes a los proyectos de alcance regional y a los centros integrados de desarrollo mediante la entrega de aprovechamiento urbanístico o compensación en metálico, sólo es posible en la medida en que se satisfagan mediante la correspondiente entrega de suelo, los estándares cuantitativos y cualitativos que correspondan a las necesidades funcionales de cada centro, y siempre que las mismas cumplan, al menos, los mínimos fijados por L Madrid 9/1995. Esta interpretación resulta conforme con la regla básica contenida en LS/08 art.16.1.a en la medida en que se tiene en cuenta la especial naturaleza y alcance de este tipo de actuaciones de transformación urbanística (L 9/1995 art.39.5.2º y 46.6.2º).
c) No existe contravención de la regla básica estatal contenida en LS/08 art.16.1.b ya que el porcentaje del 5% fijado por la norma autonómica se sitúa dentro de la horquilla establecida por el legislador estatal y a disposición de la legislación de ordenación urbanística autonómica (L 9/1995 art.48.6.3ª y último).
No hay incompatibilidad con el citado precepto estatal, por el hecho de que la ley autonómica permita la sustitución de la entrega del suelo por otras formas de cumplimiento del deber, ya que la especial naturaleza de este tipo de actuaciones prueba, por sí misma, que el deber de entrega de suelo no puede cumplirse con suelo destinado a vivienda sometida a algún régimen de protección pública.
En razón al acuerdo alcanzado se consideran resueltas las discrepancias manifestadas en relación con L Madrid 8/2012.

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