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Una entidad cede a determinados empleados vehículos que adquiere a terceros en régimen de renting. Los vehículos son usados por estos empleados tanto para su labor profesional como la privada (uso mixto). Por ese uso, se imputa a los trabajadores retribuciones en especie sobre la que se hacen ingresos a cuenta en IRPF. Respecto al IVA, la entidad utiliza la presunción prevista en LIVA art.95.Tres.2ª, y los considera afectos a la actividad económica en un 50%.Revisada la operativa por la Administración tributaria, se regulariza la misma en base a que el cálculo del uso de los vehículos a efectos tributarios debe hacerse en función a considerar que estos solo se usan en la jornada laboral establecida en el Convenio Colectivo, el resto del tiempo se entiende se utilizan para fines particulares.Siguiendo la anterior premisa, concluye la inspección que debe permitirse a la entidad deducir el 100% de las cuotas soportadas por IVA de los vehículos, al entender que se debe repercutir el uso para fines particulares de los vehículos a cada empleado, siendo la base imponible el valor de mercado de esa cesión. En este caso, la controversia radica en si la cesión de vehículos a empleados, sin una contraprestación específica o renuncia de parte de su salario, constituye una prestación de servicios sujeta al IVA. La Audiencia Nacional, apoyándose en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE 20-1-21, asunto Finanzamt Saarbrücken, C-288/19), concluyó que tal cesión no se considera una prestación de servicios onerosa, ya que no existe una relación directa entre el servicio prestado y una contraprestación recibida, lo cual es un requisito para la sujeción al IVA según Dir 2006/112/CE art.2.1.C (AN 4-5-22, EDJ 570040).El Tribunal Supremo, al examinar el recurso de casación, refrenda esta interpretación, destacando que la deducción del IVA soportado por la empresa en la adquisición de vehículos bajo régimen de renting y su posterior cesión a empleados, no implica automáticamente la sujeción al impuesto de estas operaciones. Para llegar a la anterior conclusión, en sus alegaciones la entidad hace notar que los empleados no renuncian a una parte de su remuneración dineraria normal, ni tampoco depende el trabajo que debe ser realizado por el empleado del hecho de recibir o no la cesión del uso de un vehículo, además, no puede cuantificarse de forma efectiva y dineraria el importe recibido por el empleador por la cesión del vehículo.Alega también que no existe autoconsumo en esta operación, al no realizarse la cesión para fines ajenos a la actividad empresarial. El uso tolerado puede cumplir funciones empresariales perfectamente legítimas, como evitar costes derivados del estacionamiento y vigilancia de los vehículos si estos permanecieran en las instalaciones de la empresa fuera del horario laboral, o mejoras de eficiencia en los desplazamientos desde los domicilios de los empleados al centro de trabajo, u a otras localizaciones por motivos laborales sin necesidad de realizar trayectos previos a las instalaciones de la empresa para recoger los vehículos.El análisis del Tribunal Supremo, también toma en consideración que la Administración no desvirtúa la presunción de afectación del vehículo en un 50% a la actividad empresarial.En base a lo apuntado, el TS establece como criterio jurisprudencial que la cesión por el sujeto pasivo del uso de un vehículo afectado en un 50%, por aplicación de la presunción establecida en LIVA art. 95. Tres. 2ª a la actividad empresarial, a su empleado para su uso particular, a título gratuito, cuando dicho empleado no realiza ningún pago ni deja de percibir una parte de su retribución como contraprestación y el derecho de uso de ese vehículo no está vinculado a la renuncia de otras ventajas, es una operación no sujeta al IVA, aunque por tal bien se hubiere deducido, también en dicho porcentaje, IVA soportado por el renting del vehículo.TS 29-1-24,EDJ 504749
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