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Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1-1-2020 y que no hayan concluido a 11-2-2021, no procede la corrección de la doble imposición en relación con:a) Los dividendos y participaciones en beneficios cuya distribución dé derecho a la aplicación de una medida equivalente a la de la deducibilidad de gastos en la entidad pagadora.b) Los dividendos o participaciones en beneficios cuyo importe deba ser entregado a otra entidad con ocasión de un contrato que verse sobre los valores de los que procedan, dando lugar a un gasto fiscalmente deducible para el contribuyente. La entidad receptora del importe en virtud del referido contrato puede aplicar la exención para evitar la doble imposición, en la medida en que se cumplan los siguientes requisitos: – que conserve el registro contable de los valores;- que pruebe que el dividendo ha sido percibido por la otra entidad contratante o una entidad perteneciente al mismo grupo de sociedades de cualquiera de las dos entidades;- que se cumplan las condiciones establecidas para la práctica de la exención.NF Araba 37/2013 art.33.3.d y e redacc DNUF Araba 1/2021EDL 2021/2552 art.1.cinco y seis, BOTHA 10-2-21
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