No es nulo el acuerdo alcanzado para la adopción de una modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo cuando el período de consultas necesario para adoptar una colectivas se prolongó 48 horas más allá de los 15 días máximos establecidos en el ET art. 41.4 . De acuerdo con la Sala de lo Social de la AN, la virtualidad de ese plazo legal radica en que ninguna de las partes puede compeler a otra a prolongar artificialmente la negociación, puesto que, si se admitiera dicha prolongación, cuando las partes han agotado sus argumentaciones en dicho plazo legal se restaría eficacia a las medidas de flexibilidad interna cuyo éxito viene determinado esencialmente por su despliegue actualizado frente a las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que las motivan. Por el contrario, si como sucede en el caso concreto, la negociación sigue abierta y lo que se pretende de forma acordada en el seno de la propia comisión es continuar negociando para alcanzar un acuerdo, no se vulnera el principio de buena fe y resulta coherente con la propia finalidad del período de consultas tal prorroga más allá del plazo legal, pues el acuerdo alcanzado finalmente 48 horas después también redunda en una eficacia mayor de dicha medida de flexibilidad interna (en el mismo sentido TSJ Galicia 6-7-12, Proc 12/12).
En el caso concreto los propios negociadores fijaron una prórroga para continuar la negociación y alcanzar el acuerdo, habiendo suscrito previamente un preacuerdo, donde pactaron su refrendo por las asambleas de trabajadores o mediante referéndum entre los trabajadores. Sobre las condiciones de estereferéndum voluntario que convino realizar la comisión negociadora, la sala recuerda que estas sólo puede fijarse en su seno y no puede cuestionarse por un sindicato no perteneciente a la misma.
Por último, este mismo sindicato que impugnó el acuerdo, al ratificar su demanda, cuestionó su propia exclusión de la comisión negociadora. Materia sobre la que Sala de lo Social de la AN se abstiene de pronunciarse por razones de orden público, pues se considera un hecho nuevo no mencionado ni en la papeleta de conciliación, ni en la demanda por lo que se vulneraría la LRJS art. 80.1.c) y 85. La Sala no obstante, apunta que sobre esta materia existe el criterio pacífico jurisprudencial de que los sindicatos cuando no firman acuerdos y convenios, no están legitimados para participar en comisiones paritarias de seguimiento de los mismos, salvo que demuestren que se tragta de comisiones negociadoras (TS 14-5-12, Rec 169/11).
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