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Tras un procedimiento de comprobación limitada que finaliza con liquidación, el contribuyente presenta un recurso de reposición contra la referida liquidación el día 27-4-2020. Habiendo transcurrido el plazo de un mes establecido al efecto (LGT art. 104), la Administración no resuelve el recurso.Posteriormente, el 21-7-2020 se le notifican al contribuyente tanto la resolución desestimatoria del recurso de reposición (dictada el 22-6-2020), como la providencia de apremio (emitida el 30-6-2020).El contribuyente recurre la providencia de apremio ante el TEAR, que estima su recurso al considerar que debe considerarse improcedente la emisión de la providencia de apremio ya que esta no podía emitirse hasta que el reclamante hubiera obtenido contestación expresa a su recurso, con base en la doctrina del TS 28-5-2020, EDJ 570924.La Administración recurre la resolución del TEAR puesto que entiende que la doctrina del Tribunal Supremo sólo exige que se dicte la providencia de apremio -emitida el 30-6-2020- con posterioridad a la resolución expresa del recurso de reposición -dictada el 22-6-2020-, pero no exige la notificación al contribuyente de la resolución expresa del recurso previamente a la emisión de la providencia.En consecuencia, el TEAC se pronuncia sobre si los órganos de recaudación deben esperar para dictar la providencia de apremio a que se haya resuelto expresamente el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación -sin haber solicitado la suspensión de la ejecución- y, además, que esta resolución haya sido notificada al contribuyente, o si basta con la resolución expresa para poder emitir la providencia.El TEAC recuerda, en primer lugar, la doctrina del TS 28-5-2020, EDJ 570924 al efecto:- La Administración, cuando pende ante ella un recurso o impugnación administrativa, potestativo u obligatorio, no puede dictar providencia de apremio sin resolver antes ese recurso de forma expresa, como es su deber, pues el silencio administrativo no es sino una mera ficción de acto a efectos de abrir frente a esa omisión las vías impugnatorias pertinentes en cada caso;- Además, no puede descartarse a priori la posibilidad de que, examinado tal recurso, que conlleva per se una pretensión de anulación del acto, fuera atendible lo que en él se pide. De esa suerte, la Administración no puede ser premiada o favorecida cuando no contesta tempestivamente las reclamaciones o recursos, toda vez que la ejecutividad no es un valor absoluto, y uno de sus elementos de relativización es la existencia de acciones impugnatorias de las que la Administración no puede desentenderse.Considera el TEAC que al analizar las cuestiones previas que utiliza el Tribunal Supremo en su sentencia se pone de manifiesto que no se puede equiparar jurídicamente el resolver el recursode forma expresa con el mero dictado de la resolución del mismo.Entiende que es un deber de la Administración el resolver los recursos sometidos a su conocimiento y que esta obligación no se agota con el mero dictado del acto administrativo de resolución del recurso de reposición, sino que se exige la notificación al interesado (LGT art.225).No obstante, precisa que la obligación de notificar dentro del plazo de duración se entiende cumplida con la realización de un intento de notificación o con la puesta a disposición electrónica del acto administrativo (LGT art.104.2).Por todo lo expuesto, concluye el TEAC que la Administración puede dictar la providencia de apremio a partir del momento en que haya cumplido la obligación de resolver expresamente el recurso de reposición, debiéndose entender cumplida esa obligación con el intento de notificación o con la puesta a disposición de la resolución.TEAC 15-10-24EDD 2024/19363
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