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Modificaciones en los regímenes especiales aplicables al comercio electrónico (RF 17/21 27 de Abril de 2021 al 03 de Mayo de 2021)

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Como parte de las reformas de la norma del impuesto para su adaptación a la realidad del comercio electrónico de bienes y prestación de servicios, se han traspuesto las modificaciones previstas por las directivas Dir (UE) 2017/2455; Dir (UE) 2019/1995 y Reg (UE) 2019/2026.Estas modificaciones, buscan facilitar la gestión, recaudación y control del impuesto, tanto a aquellos empresarios o profesionales que, no siendo residentes en el E.m. de consumo, realizan entregas de bienes y prestaciones de servicios (generalmente a través de internet y plataformas digitales) a consumidores finales residentes en esos Estados (operaciones B2C), como a las Administraciones tributarias. Se extiende por tanto el ámbito objetivo de aplicación de los regímenes especiales, establecidos hasta ahora para los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o televisión y los prestados por vía electrónica (servicios tecnológicos/servicios ETR), incluyendo en estos las ventas a distancia intracomunitaria de bienes y las ventas a distancia de bienes importados. Como consecuencia, también se amplía la utilización de la ventanilla única a todos estos regímenes, que pasa a denominarse One Stop Shop (OSS). En el caso del régimen especial aplicable a la importación de bienes, se ha establecido la Import One Stop Shop (IOSS).Así, con efectos 1-7-2021, se producen los siguientes cambios en los Regímenes especiales de ventanilla única: – se modifica el nombre del Capítulo XI del Título IX del impuesto, que pasa a denominarse: “Regímenes especiales aplicables a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios”; – se modifica el Régimen exterior de la Unión (LIVA art.163 octiesdecies a vicies) y el Régimen de la Unión (LIVA art.163 unvicies a quatervicies); y – se incorpora el Régimen de Importación (LIVA art.163 quinvicies a octovicies). Las principales modificaciones en estos regímenes son:A. Respecto a su ámbito de aplicación:a) El Régimen exterior de la Unión, es aplicable a aquellos servicios prestados por empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad, a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales. Se extiende de esta forma su ámbito de aplicación a todos los servicios que se entiendan localizados en la Comunidad, no limitándose como antes a los servicios tecnológicos.b) El Régimen de la Unión, es aplicable a aquellos empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad, pero no en el Estado miembro de consumo, que:- presten servicios a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales;- a las ventas a distancia intracomunitarias de bienes; y,- a las entregas interiores de bienes realizadas por un no establecido mediante una interfaz digital a consumidores finales (LIVA art.8.bis.b redacc RDL 7/2021).c) Régimen de importación, es aplicable a empresarios o profesionales que realicen ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros en envíos cuyo valor intrínseco no exceda de 150 euros, a excepción de los productos que sean objeto de impuestos especiales, siempre que sean:- empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad;- empresarios o profesionales, establecidos o no en la Comunidad, que estén representados por un intermediario establecido en la Comunidad; o- empresarios o profesionales establecidos en un país tercero con el que la UE haya celebrado un acuerdo de asistencia mutua y que realicen ventas a distancia de bienes procedentes de ese país tercero.B. Respecto a las obligaciones formales de cada régimen:a) En el Régimen exterior de la Unión, además de los que ya tenían, en el caso de que el Reino de España sea el E.m. de identificación se incorporan o modifican los siguientes aspectos:- Se le obliga a disponer de un NIF otorgado por la Administración.- Se modifica el plazo de presentación de la declaración-liquidación, que será presentada durante el mes siguiente a la finalización del periodo, ampliándose por tanto el periodo de 20 días existente.- Se determina que el registro donde se recogen las operaciones debe estar a disposición tanto del E.m. de identificación como el de consumo según lo establecido en Rgto (UE) 904/2010 art.47 decies. b) En el Régimen de la Unión, además de los que ya tenían, en el caso de que el Reino de España sea el E.m. de identificación se incorporan o modifican los siguientes aspectos:- Se le obliga a disponer de un NIF otorgado por la Administración.- Se modifica el plazo de presentación de la declaración-liquidación, que será presentada durante el mes siguiente a la finalización del periodo, ampliándose por tanto el periodo de 20 días existente.- Respecto a las operaciones a consignar en la declaración-liquidación, en caso de que los bienes se expidan o transporten desde otro E.m., esta debe recoger su valor y cuotas siempre que sean ventas intracomunitarias de bienes no realizadas por titulares de interfaces digitales. En el caso de las ventas facilitadas por titulares de interfaces digitales, se deberán recoger aquellas cuya expedición o transporte comience y termine en el mismo E.m. – Se determina que el registro donde se recogen las operaciones debe estar a disposición tanto del E.m. de identificación como el de consumo según lo establecido en Rgto (UE) 904/2010 art.47 decies. c) En el régimen de importación, cuando España sea el Estado miembro de identificación, el empresario o profesional acogido a este régimen, o el intermediario que actúe por su cuenta, quedarán obligados a:- Disponer de un número de identificación fiscal. En caso de actuar mediante intermediario, se le asignará a este un número de intermediario a efectos del régimen en relación con cada empresario o profesional que lo haya designado como tal. Estos números de identificación serán de uso exclusivo a efectos de este régimen y deberán aportarse para la aplicación de la exención a las importaciones de bienes. – Declarar, por vía electrónica, el inicio, la modificación o el cese de las operaciones comprendidas en este régimen. – Presentar por vía electrónica una declaración-liquidación del IVA por cada mes natural, con independencia de que se hayan realizado o no operaciones a las que se aplique este régimen, durante el mes siguiente al del período al que se refiere la misma.En la declaración-liquidación se deberá incluir el número de identificación fiscal que le haya sido asignado por la Administración tributaria a efectos de este régimen y, por cada Estado miembro de consumo en que se haya devengado el impuesto, el valor total de las operaciones gravadas, IVA no incluido, durante el período al que se refiere la misma, la cantidad global del impuesto correspondiente a cada Estado miembro, desglosado por tipos impositivos y el importe total, resultante de la suma de todas estas, que debe ser ingresado en España.- Ingresar, en euros y dentro de plazo, el impuesto correspondiente a cada declaración-liquidación, haciendo referencia a la declaración-liquidación específica a la que corresponde. – Mantener un registro de las operaciones incluidas en este régimen especial, que deberá conservarse durante un período de diez años desde el final del año en que se hubiera realizado la operación.- Expedir y entregar factura, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.En los tres regímenes, el empresario o profesional que designe a España como Estado miembro de identificación deberá presentar, exclusivamente en España, las declaraciones-liquidaciones e ingresar, en su caso, el importe del impuesto correspondiente a todas las operaciones a que se refiere este régimen especial realizadas en todos los Estados miembros de consumo.C. Respecto a las Deducción de las cuotas soportadas, los empresarios y profesionales que se acojan a estos regímenes especiales no podrán deducir el IVA soportado para la realización de sus operaciones en las declaraciones-liquidaciones antes señaladas. No obstante, los empresarios o profesionales no establecidos tendrán derecho a la devolución del IVA soportado en la adquisición o importación de bienes y servicios que se destinen a la realización de las operaciones acogidas a los regímenes especiales, por el sistema previsto en LIVA art.119 y 119 bis redacc RDL 7/2021, sin que sea necesario el requisito de reciprocidad. En caso de que quienes se acojan a este régimen presenten autoliquidaciones de IVA en régimen general por otros conceptos, podrán deducir el IVA soportado en las mismas. D. Se establece que el devengo, en el Régimen de importación, en aquellas entregas de bienes realizadas a través de una interfaz digital se producirá con la aceptación del pago del cliente (LIVA art.8 bis y 75.Tres redacc RDL 7/2021). LIVA art.75.Tres,120.Uno.7º y Cinco y 163 septiesdecies a octovicies redacc RDL 7/2021 art.décimo.Doce y Diecisiete a Veintidós, BOE 28-4-21

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