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Modificación en el IMT de las circunstancias que determinan la no sujeción o exención del medio de transporte

Una empresa se dedica a la actividad de alquiler de motos de agua y le surgen dudas sobre los plazos a tener en cuenta en el supuesto de que se transmitan las motos a un particular.
La Ley de Impuestos Especiales señala que la modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la realización del hecho imponible, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención, da lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en la citada norma (L 38/1992 art.65.3).
Según la normativa del Impuesto:
a) Está sujeta al Impuesto la primera matriculación de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos con más de ocho metros de eslora, en el registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en caso de no ser inscribibles en dicho registro, la primera matriculación en el registro de la correspondiente federación deportiva. Está sujeta en todo caso, cualquiera que sea su eslora, la primera matriculación de las motos náuticas (L 38/1992 art.65.1.b).
b) Está exenta del impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos, que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler (L 38/1992 art.66.1.g).
En consecuencia, a la vista de los preceptos anteriores y teniendo en cuenta que el procedimiento para abanderar y matricular una embarcación de recreo en las listas sexta y séptima del Registro de matrícula de buques es un procedimiento único que atraviesa por una serie de fases de obligado cumplimiento (RD 1435/2010), es doctrina reiterada de la DGT que el devengo del Impuesto se produce en el momento en que el titular presente la solicitud que desencadena el indicado procedimiento administrativo que culmina con el acto administrativo de abanderamiento y matrícula o inscripción definitiva de la embarcación.
Por tanto, el cómputo del plazo antes citado en relación a los supuestos de modificación de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención, se debe realizar desde la fecha del devengo del impuesto. A estos efectos resulta indiferente el hecho de que la modificación de circunstancias consista en un cese de la actividad de alquiler por cualquier circunstancia o en un cambio de lista del Registro de matrícula de buques.
En consecuencia, el cambio de lista del Registro de matrícula de buques y empresas marítimas de una embarcación consecuencia de su transmisión a un particular, antes del plazo de cuatro años, produce una modificación de las circunstancias del supuesto de exención, que dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto, siendo el sujeto pasivo del impuesto la persona o entidad a cuyo nombre se encuentra matriculada la embarcación.

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