Actualidad jurídica Suscríbase vía email

Modificación del Concierto Económico con el País Vasco (RF 06/22 08 de Febrero de 2022 al 14 de Febrero de 2022)

11 
Con efectos a partir del 10-2-2022, se introducen las siguientes novedades en el Concierto Económico con el País Vasco:a) Impuesto sobre el Valor Añadido:1.La exacción del impuesto correspondiente al régimen especial aplicable a los servicios prestados por empresarios o profesionales establecidos en la comunidad, pero no en el Estado miembro de consumo, a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales, a las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y a determinadas entregas interiores de bienes facilitadas a través de una interfaz digital y al régimen especial aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros, caracterizados por la tributación en destino e instrumentalizados mediante el mecanismo de ventanilla única, cuando España sea el Estado miembro de identificación, corresponde a la Administración del Estado o a la Diputación Foral que ostente la competencia inspectora sobre los empresarios o profesionales establecidos en el TIVA que hayan optado por la aplicación de eso regímenes.No obstante, cuando en el régimen especial aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros se haya designado intermediario, la exacción corresponde a la Administración del Estado o a la Diputación Foral que ostente la competencia inspectora sobre los intermediarios designados.2.Cuando la exacción del impuesto corresponda a las Diputaciones Forales, en los regímenes especiales mencionados en el número 1 anterior, los empresarios o profesionales que se acojan a esos regímenes especiales deben cumplir las obligaciones formales y materiales que se deriven de ellos ante la Diputación Foral correspondiente, sin perjuicio de los flujos de información y fondos que correspondan entre Administraciones.b) Se incorporan al concierto el Impuesto sobre las Transacciones Financieras y el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales:1.Son tributos concertados que se rigen por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.No obstante, las instituciones competentes de los Territorios Históricos pueden aprobar los modelos de declaración e ingreso que deben contener, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no pueden diferir sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.2.La inspección corresponde a los órganos de la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando el sujeto pasivo/contribuyente tenga su domicilio fiscal en el País Vasco, sin perjuicio de la colaboración del resto de Administraciones tributarias concernidas, y surte efectos frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que les corresponda.Si como consecuencia de esas actuaciones resulta una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a ambas Administraciones, el cobro o el pago correspondiente se ha de efectuar por la Administración actuante, sin perjuicio de las compensaciones que entre aquéllas procedan.Los órganos de la inspección competente deben comunicar los resultados de sus actuaciones al resto de las Administraciones afectadas.Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente surten efectos frente al sujeto pasivo/contribuyente en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que con posterioridad se acuerden con carácter definitivo entre las Administraciones competentes.3. Como especialidad del Impuesto sobre las Transacciones Financieras, los sujetos pasivos han de tributar a las Diputaciones Forales, a la Administración del Estado o a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el período de liquidación, cualquiera que sea el lugar en que tengan su domicilio fiscal.La proporción del volumen de operaciones realizada en cada territorio se determina en función del porcentaje que representa la base imponible del impuesto correspondiente a operaciones relativas a acciones de sociedades con domicilio social en territorio común o foral respecto a la base imponible total de cada sujeto pasivo. Esta proporción ha de expresarse en porcentaje redondeado en dos decimales.4.Las especialidades del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales son las siguientes: – los contribuyentes han de tributar a las Diputaciones Forales, a la Administración del Estado o a ambas Administraciones en proporción al volumen de prestaciones de servicios digitales realizado en cada territorio, cualquiera que sea el lugar en que tengan su domicilio fiscal.Esta proporción se determina en función del porcentaje que representen los ingresos obtenidos por las prestaciones de servicios sujetas realizadas en el territorio de cada Administración respecto a los ingresos totales obtenidos en territorio español y ha de expresarse en porcentaje redondeado en dos decimales, A estos efectos, del importe de los ingresos se excluye el IVA u otros impuestos equivalentes;- las prestaciones de servicios digitales se entienden realizadas en territorio común o foral, según el lugar en el que estén situados los usuarios, determinado de acuerdo con las reglas de localización contenidas en la normativa reguladora del impuesto;- los contribuyentes han de presentar las autoliquidaciones del impuesto ante las Administraciones competentes para su exacción. En ellas, han de constar las proporciones aplicables y cuotas que correspondan a cada una de las Administraciones.Las devoluciones que procedan han de efectuarse por las respectivas Administraciones en la cuantía que le corresponda a cada una.d) Se modifican las obligaciones de información, a efectos de incorporar la referencia al nuevo Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, en relación con el cumplimiento de las obligaciones censales.c) En el ámbito de la metodología de determinación delcupo, se adapta el concierto a la modificación de las compensaciones a deducir del cupo introducida en la L 11/2017, que aprueba la metodología de señalamiento del cupo del País Vasco para el quinquenio 2017-2021.d) Se introducen algunos ajustes en el procedimiento especial de extensión de efectos en relación con la Junta Arbitral, con objeto de que sea más operativo.e) Se determinan las reglas a las que debe ajustarse el régimen transitorio de los nuevos tributos concertados con efectos desde el 16-1- 2021.L 12/2002 art.27, 29, 34 bis, 34 ter, 46, 56, 68 y disp.trans.10ª redacc L 1/2022, BOE 9-2-22

Imprimir

Envíe su comentario:

(los campos con asteriscos son obligatorios)

Este Blog no dispone de servicio gratuito de asesoramiento, por lo que su comentario solo podrá ser respondido por otros lectores.

Si necesita una respuesta profesional, le recomendamos realice su pregunta desde el siguiente enlace desde donde podrá establecer un contacto privado con un abogado.

Acepto las condiciones legales

Debes superar la prueba del captcha antes de enviar el formulario. ¡Gracias!


Atención al cliente

Si tienes dudas ponte en contacto con nosotros a través de clientes@lefebvreelderecho.com o llamando al 91 210 80 00 o 902 44 33 55.

Por teléfono

Lo más rápido es llamarnos al 91 210 80 00 o 902 44 33 55, te atenderemos de 8:30h a 20:00h de Lunes a Viernes.

Envío gratis

Envío gratuito a partir de 30€ (excepto Canarias, Ceuta y Melilla).

Devoluciones

Hasta dos meses desde que recibes el pedido para devolver la compra si no has quedado satisfecho (excepto Producto Electrónico que son 15 días).