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Una entidad, encarga a dos notarias diferentes que emitan un requerimiento de deuda a unos clientes por deudas vencidas e impagadas mediante un “Acta Notarial de Remisión de Documento por correo autorizada», al objeto de poder recuperar el IVA devengado e ingresado en esas operaciones (LIVA art.80.Cuatro.A.4ª). El documento notarial remitido era una carta de una sola cara protocolizada, en el que se identifica la deuda y se insta al deudor a su pago.Notificada la Administración tributaria de la modificación de la base imponible (RIVA art.24), esta deniega la modificación en base a que el documento remitido no tiene naturaleza de requerimiento notarial. En este caso, se da fe del contenido del documento, pero no se tiene constancia de si este llegó o no al destinatario, quién o cuando lo recibió o si había podido quedar enterado de su contenido o no. Se inicia en ese momento controversia entre las partes, donde el sujeto pasivo entiende que la interpretación que propone la Administración es excesivamente formalista, debiendo interpretarse este requisito en sentido genérico como “requerimiento ante notario” y no limitarse la validez únicamente al Acta de requerimiento regulada en Rgto Notarial art.202 s. Siguiendo el principio de unidad de doctrina, el TSJ Cataluña entiende que el principio de neutralidad que IVA, debe llevarles a entender como ajustada a derecho la forma utilizada para intimar el pago. Las actas notariales de envío por correo certificado con aviso de servicio de un escrito del acreedor hacen igualmente prueba de la reclamación y de su conocimiento por el deudor que un acta notarial de requerimiento de pago, sin que la interpretación restrictiva de la norma fiscal tenga justificación en la evitación del fraude o la elusión fiscal (TSJ Cataluña 27-1-20, EDJ 520329; TSJ Cataluña 15-3-19, EDJ 604091; TSJ Sevilla 6-3-15, EDJ 106915).Interpuesta casación por la Administración, el TS en su sentencia fija jurisprudencia acerca de si a tenor del principio de neutralidad del IVA, y a los efectos de modificar la base imponible cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables, la condición de instar el cobro del crédito mediante reclamación judicial o por medio de requerimiento notarial, se cumple también cuando el sujeto pasivo procede a enviar al deudor por correo certificado actas notariales en las que se contiene información sobre la deuda y el requerimiento de que se proceda al pago. A juicio del TS:1. No se precisa, para la observancia de tal requisito, el empleo de fórmula especial alguna que singularice unas clases de actas notariales en menoscabo de otras.2. La exigencia de cumplimiento de requisitos formales extremos, rigurosos o del empleo de fórmulas solemnes, contradice el principio de neutralidad del IVA, por el que el sujeto pasivo -en particular en supuestos ajenos a fraude o evasión fiscal- no debe afrontar con sus propios recursos la carga del IVA que corresponde a terceros.3. Aun cuando, a efectos dialécticos, se aceptara que no haber intimado al pago al deudor mediante una concreta modalidad de acta notarial, va en contra de una imaginaria obligación tributaria -interpretando inflexible e implacablemente el precepto legal y la Dir 2006/112/CE-, debe además traerse a colación el principio, capital en materia fiscal armonizada, del predominio de la forma sobre el fondo, de suerte que habría que acreditarse, por la Administración, además, que los objeto de intimación al pago notarialmente practicada, no son incobrables.En base a lo apuntado, el TS rechaza la casación y confirma la sentencia.TS 2-6-22, EDJ 600095
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