La única cuestión sobre la que versa esta sentencia consiste en determinar cuál es el plazo para llevar a cabo la modificación de la base imponible del IVA en el supuesto en el que el deudor sea declarado en concurso de acreedores. Tal plazo es el de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación en el BOE del auto judicial, mientras que la Administración tributaria estima que, en el caso de procedimientos abreviados, el mencionado plazo se reduce a la mitad, esto es, a 15 días.
Señala la AN que la LIVA art.80 y RIVA art.24 permiten al empresario profesional aminorar los efectos tributarios adversos de los créditos incobrable. Así, la LIVA art.80.tres establece que la base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso.
La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo fijado en la Ley Concursal art.21.1.5º. La modificación de la LIVA por la L 62/2003 tuvo por objeto – según se dice en su Preámbulo – la adaptación a los términos de la L 22/2003, Concursal. De hecho la remisión que se hace en la LIVA a la Ley Concursal se produce lisa y llanamente y con referencia exclusivamente a la de terminación del plazo máximo contenido en ese precepto sin hacer ninguna referencia a preceptos concordantes o de aplicación a procedimientos especiales que la Ley pudiera contener.
Si la voluntad del legislador hubiese sido la fijación del plazo en función del tipo de procedimiento Concursal aplicable al concursado, así lo hubiese expresado la norma remitiéndose de forma genérica al plazo fijado en la Ley para la comunicación de los créditos frente al concursado, pero lo cierto es que la dicción literal de la norma de aplicación no autoriza la distinción propuesta por la Administración en este caso para reducir el inicio del cómputo del plazo de un mes para proceder a la rectificación de la base imponible de las facturas.
La AN no acepta la interpretación propuesta por la Administración demandada cuando concluye que el plazo de un mes para la modificación de la base imponible «es un plazo eminentemente concursal», pues se fija con referencia a dicha Ley y, en consecuencia, dicho plazo está sujeto a cualquiera de las especialidades previstas en la Ley Concursal.
La AN entiende que el límite que la Ley del Impuesto establece para la modificación de la base imponible se fija mediante la remisión a un plazo previsto en la Ley Concursal (un mes), pero no por ello el plazo deja de ser un plazo de un procedimiento tributario, si bien en un contexto concursal, con el efecto inherente, en el presente caso, una vez determinado que la rectificación de la base imponible se hizo en tiempo hábil, de trasladar a favor de la Agencia Tributaria el IVA que contenían las facturas rectificadas.
En conclusión, el Tribunal dispone que la rectificación de la base imponible se hizo en el tiempo hábil de un mes desde la publicación en el BOE del auto judicial, no siéndole de aplicación el de 15 días, y en consecuencia anula la liquidación practicada por la Administración.
NOTA
La sentencia de la AN contradice las Resoluciones del TEAC de 25-11-2011 y 17-1-12 dictadas en sentido contrario.
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