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Un grupo de empresas del sector aeronáutico reconoce a sus empleados una prima COVID-19 si reúnen determinados requisitos.El sindicato interpone demanda de conflicto colectivo ante la AN contra las empresas del grupo para que se declare el derecho de los trabajadores de la ETT que en el año anterior prestaron servicios en misión ellas a percibirla como el resto de trabajadores.La ETT alega falta de legitimación pasiva, porque la prima no estaba fijada en pacto o convenio colectivo. Las empresas del grupo se oponen porque la remuneración a la que tienen derecho los trabajadores de la ETT no incluye las concesiones que la empresa realice de forma unilateral a sus empleados; y, de estimarse la demanda, la prima solo correspondería a los trabajadores que cumplan los mismos parámetros requeridos a los trabajadores del grupo.La AN rechaza la excepción alegada por la ETT porque, si se estima la demanda, le corresponderá el pago de la prima, al tratarse de una retribución reclamada por trabajadores contratados por ella para ser cedidos (LETT art.12.1); sin perjuicio de que luego ejercite las acciones que correspondan frente a las empresas usuarias.La cuestión se centra en determinar si un concepto retributivo reconocido por una empresa unilateralmente con efectos colectivos a sus trabajadores, como es la prima COVID 19, debe ser reconocido a los trabajadores en misión.La AN parte de que, aunque la remuneración a la que tienen derecho los trabajadores cedidos comprende todas las retribuciones económicas establecidas para cada puesto de trabajo en el convenio colectivo aplicable a la empresa usuaria, también es un principio general la equiparación entre los empleados contratados directamente por la empresa usuaria y los trabajadores en misión en cuanto a las condiciones esenciales de trabajo y empleo, que no se identifican de forma exhaustiva y que también pueden estar recogidas en otras disposiciones vinculantes (LETT art.11.1; Dir. 2008/104/CE art.2.1 y 5.1).Y establece que una condición fijada en una declaración unilateral del empresario de efectos colectivos que afecta a la remuneración tiene cabida dentro de tales disposiciones vinculantes, por lo que debe reconocerse el derecho de los trabajadores en misión a percibir la prima COVID-19 en las mismas condiciones que los trabajadores directamente contratados por las empresas.Desestima la excepción y estima parcialmente la demanda, al circunscribir el derecho de los trabajadores en misión a percibir la prima en los mismos términos y conforme a los mismos parámetros que los contratados directamente, siendo responsable del pago de la prima la ETT y, subsidiariamente, las empresas usuarias.AN 18-5-22, EDJ 580565
Actualidad jurídica
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