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Una persona física de nacionalidad española que trabaja por cuenta ajena para una entidad española. Es trasladado en enero de 2018 a un país tercero, donde trabaja hasta julio, y posteriormente se traslada a otro país tercero, donde trabaja hasta octubre. Las remuneraciones son satisfechas por parte de la entidad española.Como consecuencia de dichos traslados, el reclamante entiende que es no residente en España en dicho año, por lo que presenta autoliquidación modelo 210 en la que solicita la devolución de las retenciones que le han sido practicadas, con base en el tipo de gravamen sobre los rendimientos del trabajo en aplicación del CDI entre España y el país tercero, especificando que en este país es donde tiene su residencia fiscal en 2018.La administración se opone a dicha devolución por entender que su residencia fiscal es España, ya que es en este país donde considera que radica su centro de intereses económicos (LIRPF art.9.1.b), y más aún el obligado no ha presentado ninguna prueba fehaciente para acreditar que dicho centro de interés económico se halla fuera de España.El TEAC en su respuesta recuerda que en materia de residencia fiscal corresponde a la administración aportar datos de los que se infiera la existencia de domicilio fiscal en España de conformidad con lo establecido en la Ley, y si tales indicios son suficientes, corresponde al obligado tributario demostrar su residencia en otro Estado (entre otras, TS 16-6-11, EDJ 140253).Si bien el TEAC ha considerado en ocasiones que la acreditación de la residencia fiscal podía hacerse mediante la ponderación de un conjunto probatorio, esta flexibilidad en la aportación de las pruebas no rige igual en todos los supuestos, sino que se trata de una flexibilidad condicionada. La razón de que sea una flexibilidad condicionada estriba en que la propia normativa dictada en desarrollo de la LIRNR establece en algunos supuestos la exigencia de que la prueba se realice mediante la aportación de una documentación específica: en ocasiones, un certificado de residencia, expedido por las autoridades fiscales del país de residencia, que justifique esos derechos (supuestos de aplicación de exenciones de la normativa interna) y, en otros supuestos, mediante la aportación de un certificado de residencia fiscal expedido por la autoridad fiscal correspondiente que justifique esos derechos, en el que deberá constar expresamente que el contribuyente es residente en el sentido definido en el Convenio (OM EHA/3316/2010 art.7).A criterio del TEAC, el obligado no ha acreditado la residencia en el país tercero a efectos del Convenio, pero tampoco ha aportado pruebas de que no sea residente fiscal en España, y la administración ha aducido la residencia del pagador de los rendimientos como indicio de que el centro de intereses económicos es España. Y dado que el interesado no ha probado en contra de la afirmación de la administración, concluye que el obligado ha sido residente fiscal en España en el año 2018.TEAC 23-2-23EDD 2023/5656
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