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Tras la muerte de la madre, que desarrollaba la actividad de arrendamiento de inmuebles, sus hijos, por parte iguales, reciben mediante legado los inmuebles afectos a dicha actividad. Tras la aceptación de la herencia, en el mismo momento constituyeron una sociedad limitada aportándose los inmuebles recibidos por herencia. Se procedió a liquidar el impuesto aplicando una reducción del 95%. Actualmente, la sociedad limitada pretende llevar a cabo una reducción de capital, asignando a cada uno de los hermanos alguno de los inmuebles que aportaron en el momento de la constitución para que pasen a formar parte de su patrimonio personal. En cuanto al destino de los diferentes inmuebles, algunos serán explotados de forma independiente; otros, los explotarán en proindiviso en régimen de comunidad de bienes; y otros, los dejarán sin arrendar.A efectos de la aplicación de la reducción del 95% prevista en los casos de adquisición mortis causa por cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, cuando estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, exentos del IP, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran estos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, se exige el mantenimiento de la adquisición durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.El cómputo de dicho plazo comienza desde el fallecimiento del causante, prohibiéndose la realización de actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición. A estos efectos, no se exige la continuidad de la actividad sino el mantenimiento del valor de adquisición sobre el que se practicó la reducción, pudiéndose materializar la reinversión en bienes inmuebles, acciones, fondos de inversión, depósitos bancarios u otros activos o productos financieros que se estimen convenientes (en este sentido, TS 2-6-21, EDJ 734496), como ocurrió en este caso cuando los inmuebles heredados no se mantuvieron en el patrimonio de los herederos sino que fueron aportados a una sociedad de nueva creación. Por lo tanto, el hecho de que ahora la entidad lleve a cabo la reducción de capital, manteniéndose en el patrimonio de los herederos el valor de adquisición de la parte que legalmente les corresponde, no implica el incumplimiento del requisito de mantenimiento exigido, al no producirse una minoración sustancial del valor de la adquisición. DGT CV 29-5-23EDD 2023/599770
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