El propietario de la mitad de un bien inmueble indiviso plantea si la Administración local tiene la posibilidad de emitir varios recibos de abono del IBI, uno para cada uno de los propietarios
Cada uno de los cotitulares del derecho de propiedad sobre el bien inmueble ostenta la condición de sujeto pasivo, a título de contribuyente del IBI, si bien existe un único hecho imponible, que grava la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble (LHL art.61 y 63).
Por tanto, nos encontramos ante un supuesto de concurrencia de varios titulares en la realización de un único hecho imponible o presupuesto de una obligación, por lo que resulta de aplicación las siguientes reglas (LGT art.35.7):
– los obligados tributarios quedan obligados solidariamente frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa;
– se puede solicitar la división de la liquidación tributaria, pero para que proceda tal división es indispensable que se facilite a la Administración los datos personales y el domicilio de todos los obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio sobre el bien;
– cuando la Administración sólo conoce la identidad de un titular, practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, el cual estará obligado a satisfacerlas si no solicita su división.
De lo expuesto, se deduce que:
1. En el caso que nos ocupa se puede solicitar la división de la liquidación del IBI cumpliendo los requisitos anteriormente señalados.
2. Es procedente la liquidación a un único titular cuando se desconozca la identidad del resto de sujetos pasivos, no resultando conveniente en aquellos casos en que la Administración conoce la identidad de todos y cada uno de los coobligados, así como la proporción que corresponde a cada uno, en los que deberá de dividir la liquidación, exigiendo a cada uno sólo la parte que le corresponde. Así lo ha entendido el Tribunal Superior de Justicia de Murcia al señalar que la Administración puede exigir la totalidad de la deuda tributaria a cualquiera de los deudores solidarios o a todos ellos simultáneamente, o incluso exigir a cada uno su parte, pero la elección discrecional de cualquiera de dichas posibilidades debe obedecer a razones justificadas y no a mera arbitrariedad. No basta la mera comodidad de la Administración si de ella se deriva un resultado injusto para uno de dichos propietarios. Es mucho más sencillo para la Administración exigir sus respectivas deudas tributarias a cada uno de los deudores, atendiendo a las potestades que al respecto le confiere la ley, que para el actor, que, después de abonar la totalidad de la deuda tributaria, se vería obligado a exigir a los demás deudores su parte, sin gozar de tales potestades, ni prerrogativas (TSJ Murcia 7-2-96, Rec 1114/94).
Por último, si uno de los obligados tributarios tiene pendiente alguna deuda tributaria derivada de la liquidación dividida, ésta debe ser exigida a través del procedimiento de apremio (LGT art.163 a 173), dirigiéndose las actuaciones de cobro frente al obligado al pago.
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