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Límites a la obligación de informar sobre mecanismos transfronterizos (RF 01/23 03 de Enero de 2023 al 09 de Enero de 2023)

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Mediante petición de decisión prejudicial, el Tribunal Constitucional belga, en el curso de un procedimiento interno, plantea la validez de la Dir 2011/16/UE art.8 bis ter aptdo.5.El articulado, incorporado a la Directiva mediante la DAC 6, permite a cada Estado miembro dispensar a los intermediarios de la obligación de presentar información sobre un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación cuando pueda vulnerarse la prerrogativa de secreto profesional. En este caso, el intermediario tiene que notificar la obligación de comunicación de información a cualquier otro intermediario o, cuando no exista, al contribuyente interesado.La cuestión planteada se circunscribe a la validez de esta obligación cuando la notificación deba ser efectuada por un abogado, que actúa como intermediario, a otro intermediario que no sea su cliente. Se plantea la posible vulneración de los derechos al respeto de la vida privada y a un proceso equitativo garantizado (CDFUE art.7 y 47EDL 2000/94313).A juicio del Tribunal, la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea concede al secreto profesional de los abogados una protección específica, que se justifica por el hecho de que se les encomienda la defensa de los justiciables, cometido fundamental en una sociedad democrática. Este cometido implica la exigencia de que todo justiciable debe poder dirigirse con entera libertad a su abogado y la correlativa lealtad del abogado hacia su cliente.La obligación objeto de debate (Dir 2011/16/UE art.8 bis ter aptdo.5) conlleva que los «otros intermediarios» adquieran conocimiento de la identidad del abogado intermediario que lleva a cabo la notificación, de su apreciación de que el mecanismo está sujeto a comunicación de información y de que ha sido consultado a este respecto.Por lo tanto, la obligación de notificar supone una injerencia en el derecho al respeto de las comunicaciones entre los abogados y sus clientes, garantizado por el CDFUE art.7EDL 2000/94313, sin que la lucha contra la planificación fiscal agresiva y la prevención del riesgo de elusión y evasión fiscales constituyan razones suficientes para amparar tal injerencia.Es por todo ello que el Tribunal de Justicia declara que la norma (Dir 2011/16/UE art.8 bis ter aptdo.5) es inválida conforme a la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea, en la medida en que su aplicación por los Estados miembros tiene como consecuencia imponer al abogado que actúa como intermediario, cuando está exento de la obligación de comunicación de información, debido a que está sujeto al secreto profesional, la obligación de notificar sin demora sus obligaciones de comunicación de información a cualquier otro intermediario que no sea su cliente.TJUE 8-12-22, asunto C-694/20EDJ 2022/749609

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