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Se plantea cuál es el tratamiento de la nuda propiedad de unos bienes inmuebles urbanos a efectos de la aplicación del límite de la cuota íntegra del IP (LIP art.31), entendiendo que se trata de bienes susceptibles de producir rendimientos en el IRPF.A efectos de la aplicación del límite de la cuota íntegra del IP conjuntamente con las cuotas del IRPF, no se tiene en cuenta la parte del IP que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por la LIRPF (LIP art.31).Del tenor literal de la citada disposición se desprende que el requisito de exclusión no consiste en que no produzcan rendimientos, sino en que no sean susceptibles de producirlos, precisando, además, que esa carencia de susceptibilidad puede obedecer a la naturaleza de los elementos patrimoniales o a su destino. En ambos casos la Ley se refiere a categorías generales de bienes y no al caso concreto. En este sentido, la calificación debe referirse a los bienes en sí mismos, con independencia de la naturaleza del derecho que se tenga sobre ellos, es decir, tanto si se tiene el pleno dominio, como si se tiene el usufructo o la nuda propiedad.En el supuesto planteado, la consultante tiene la nuda propiedad de diversos inmuebles, todos ellos no solo susceptibles de producir rendimientos gravados por el IRPF, sino que efectivamente todos ellos los producen. En consecuencia, dado que todos los inmuebles objeto de consulta son susceptibles de producir los rendimientos gravados por la LIRPF, no les será aplicable la exclusión a que se refiere la LIP art.31.Uno.b), por lo que deben tenerse en cuenta para la aplicación del límite al que se refiere dicho precepto, y ello, con independencia de la naturaleza del derecho que se tenga sobre los referidos inmuebles, es decir, tanto si se tiene el pleno dominio, como si se tiene el usufructo o la nuda propiedad.DGT CV 14-6-22V1360-22
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