8
La interesada sostiene que, como consecuencia del estado de alarma decretado por el RD 463/2020, se produjo una abrumadora caída en la demanda de transporte aéreo de pasajeros tanto nacional e internacional, de forma que las liquidaciones del IAE de los ejercicios 2020 y 2021 relativa a la actividad del epígrafe 741.3 «Transporte aéreo internacional de viajeros» no reflejan en modo alguno la drástica y evidente reducción de la actividad económica desarrollada como consecuencia de estas circunstancias, por lo que considera que deberían reputarse nulas por:a) La cuota resultante de la aplicación de las tarifas excede el 15% del beneficio medio presunto de la actividad gravada, y las liquidaciones gravan una riqueza inexistente, virtual o ficticia que no ha sido generada en los ejercicios 2020 y 2021, por lo que se produce la vulneración de la base cuarta de la LHL art.85.1.A este respecto, constituye doctrina del TEAC, que exclusivamente en los casos en los que se demuestre que existió inactividad total se puede reconocer el derecho a obtener la reducción proporcional de la cuota por el período afectado por el RD 463/2020 (TEAC 18-5-22EDD 2022/19335; 18-5-22EDD 2022/19337). Este criterio, ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en diversas sentencias (entre otras TS 30-5-23, EDJ 582524).En el caso planteado, la entidad en ningún momento dejó de operar, no existiendo la inactividad total o cese que se exige para reducir la cuota del IAE consecuencia del Real Decreto que establecía el período de alarma.Por otro lado, el Tribunal Constitucional señala que la cuantificación del hecho imponible del IAE no se establece en función del beneficio realmente obtenido, sino de la renta que potencialmente se le presupone considerando los elementos tributarios previstos para cada uno de los epígrafes en el RDLeg 1175/1990 (TCo 210/2012). En esta línea se ha pronunciado también el Tribunal Supremo (TS 30-5-23, EDJ 582524).De hecho, la LHL art.85 configura el límite del 15% en función del beneficio medio presunto de la actividad gravada, no refiriéndose al beneficio real, estableciendo de esta forma la referencia por consideración al beneficio medio indiciario del sector en el que se inserta la actividad.Por tanto, cuando por circunstancias excepcionales en un determinado ejercicio un sector incurra en pérdidas, y la cuota a pagar sea superior al límite del 15%, este hecho no supone una infracción de la LHL art.85.1, porque que lo que se pretende gravar con el IAE son las fuentes teóricas de ingresos obtenidas por el sujeto pasivo atendiendo a la actividad normal del sector.En resumen, la referencia al beneficio medio presunto puede conceptuarse como una especie de estimación objetiva global dado el carácter real y objetivo del impuesto.b) Por vulnerar, las Tarifas del IAE y la LHL al amparo de los cuales se habrían dictado las liquidaciones, el principio constitucional de capacidad económica (Const art.31). Como no hubo paralización de las actividades, sino reducción de las mismas, llevándose a cabo de forma parcial, no puede considerarse que la tributación por el IAE en los ejercicios 2020 y 2021 vulnere el principio de capacidad económica.TEAC 24-10-23EDD 2023/22900TEAC 24-10-23EDD 2023/22901
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios