Se constituye una sociedad anónima denominada «Arquitectos Llobera, S.A.», cuyo objeto social está constituido, entre otras actividades, por «la intermediación en servicios técnicos de arquitectura».
El registrador mercantil, en calificación negativa confirmada por la DGRN, rechaza la inscripción debido a que, si bien la sociedad no tiene carácter profesional sometida a la L 2/2007, sino de mera intermediación en el ejercicio de actividades profesionales, la utilización del término «arquitectos» en la denominación social, sin hacer la precisión de que es de intermediación en actividades de arquitectura, da lugar a confusión, en el sentido de que se presenta en el tráfico jurídico y mercantil como una sociedad profesional de arquitectura, cuando en realidad es de intermediación de arquitectura.
Con carácter general, la DGRN recuerda que toda sociedad tiene derecho a la libre elección de un nombre que la identifique dentro del tráfico jurídico (LSC art.7), si bien sujeta a determinadas limitaciones y exigencias:
– unidad: no es posible más de una denominación por sociedad;
– originalidad o especialidad: no puede ser idéntica a la de otra sociedad preexistente; y
– veracidad: no puede inducir a confusión sobre la identidad o naturaleza de la sociedad (RRM art.406). Y este es el requisito incumplido en el caso que tratamos.
Actualidad jurídica
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