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Limitación a la deducibilidad de gastos financieros

Una entidad ha constituido varios préstamos hipotecarios, que han ocasionado pagos por comisiones bancarias (gastos de apertura y formalización de deudas), gastos de valoración pericial, gastos de notaría, Registro de la Propiedad y AJD, que se imputan en la cuenta 669, según los criterios del PGC. Adicionalmente, se han formalizado contratos swap para cubrir los tipos de interés de dichos préstamos hipotecarios.
Se desea conocer su incidencia en la limitación a la deducibilidad de gastos financieros.
Fiscalmente los gastos financieros que deben tenerse en cuenta a los efectos de la limitación a la deducibilidad, son los derivados de las deudas de la entidad con otras entidades del grupo o con terceros, teniendo en cuenta el efecto de los costes de emisión o de transacción de las operaciones, según la normativa contable.
En este sentido, el PGC establece con carácter general que los costes de transacción reducen el valor inicial de la deuda, valorándose posteriormente el pasivo financiero por su coste amortizado, contabilizándose los intereses devengados en la cuenta de pérdidas y ganancias, aplicando el método del tipo de interés efectivo. Como excepción, en aplicación del PGC PYMES, puede optarse por la imputación directa a gastos de los costes de transacción que les sean directamente atribuibles y de las comisiones financieras en el momento de reconocimiento inicial del pasivo financiero.
Por tanto, si los costes de transacción reducen el valor inicial de la deuda, no se verían afectados por la limitación a la deducibilidad de los gastos financieros, pero sí los intereses devengados contabilizados posteriormente en la cuenta de pérdidas y ganancias aplicando el método del tipo de interés efectivo. Sin embargo, si los costes de transacción se imputan directamente a gastos en el momento del reconocimiento inicial del pasivo financiero, sí se tienen en cuenta a efectos de la limitación a la deducibilidad de los gastos financieros.
Por otro lado, los gastos financieros que contablemente se activan como mayor valor de un activo amortizable se incluyen en la base imponible a través de la amortización de dicho activo, quedando sometido a los límites a la deducibilidad de la amortización y no a los de la limitación a la deducibilidad de gastos financieros.
Finalmente, las coberturas financieras vinculadas al endeudamiento, aunque no se recojan contablemente en cuentas de gastos o ingresos financieros, deben seguir el mismo tratamiento que la partida cubierta. Así:
– si cubren deudas que se recojan en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio, se deben tener en cuenta para la determinación de los gastos financieros netos a los que resulta de aplicación la limitación a la deducibilidad;
– los ingresos y gastos financieros procedentes de derivados financieros que no tengan la consideración de coberturas contables no se tienen en cuenta para determinar el gasto financiero neto devengado en el ejercicio, ya que no proceden del endeudamiento empresarial ni de la cesión a terceros de capitales propios;
– si la partida cubierta es una deuda de la entidad, tampoco afectan en el cómputo del gasto financiero neto devengado en el ejercicio los ingresos y gastos registrados en la cuenta de pérdidas y ganancias derivados de la pérdida de la condición de instrumento de cobertura, ni los registrados a partir de ese momento, en la medida en que quedan desvinculados de la partida cubierta.

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