La disciplina urbanística implica el ejercicio, en los casos en que proceda, de las medidas siguientes: intervención preventiva de los actos de edificación o construcción y uso del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo; inspección de la ejecución de los actos sujetos a intervención preventiva; protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado y sanción de las infracciones urbanísticas.
Todas las medidas de protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado tienen carácter real y alcanzan a las terceras personas adquirentes de los inmuebles objeto de tales medidas, dada su condición de subrogados por ley en las responsabilidades contraídas por la persona causante de la ilegalidad urbanística, de conformidad con la normativa estatal al respecto.
Cuando un acto de parcelación urbanística, urbanización, construcción o edificación e instalación, o cualquier otro de transformación o uso del suelo, del vuelo o del subsuelo que esté sujeto a cualquier aprobación o a licencia urbanística previas, se realice, ejecute o desarrolle sin la correspondiente aprobación o licencia o, en su caso, sin orden de ejecución, o contraviniendo las condiciones de las mismas, la persona titular de la alcaldía debe ordenar, en todo o en la parte que proceda, la inmediata suspensión de las obras o el cese del acto o uso en curso de ejecución, realización o desarrollo, así como del suministro de cualesquiera servicios públicos. Esta medida ha de adoptarse cuando se aprecie la concurrencia de las circunstancias anteriores, incluso con carácter previo al inicio del expediente de restablecimiento del orden jurídico perturbado.
Las medidas, cautelares o definitivas, de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado sólo pueden adoptarse válidamente mientras los actos estén en curso de ejecución, realización o desarrollo y dentro de los seis años siguientes a su completa terminación.
En relación con las edificaciones aisladas en suelo no urbanizable, construidas antes de la L 19/1975, de reforma de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y que no posean licencia urbanística municipal para su ubicación en esta clase de suelo, se asimilan en su régimen a las edificaciones con licencia siempre que estén terminadas en dicha fecha, sigan manteniendo en la actualidad el uso y las características tipológicas que tenían a la entrada en vigor de aquellas disposiciones y no es encuentren en situación legal de ruina urbanística.
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