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Legado de renta vitalicia (RF 09/24 27 de Febrero de 2024 al 04 de Marzo de 2024)

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Una persona, soltera y sin descendientes y ascendientes, falleció, teniendo vecindad civil catalana. En su testamento nombró como herederos universales a sus siete hermanos y estableció un legado que consistía en que, tras su muerte, la persona que lo venía cuidando (de 77 años de edad) recibiría todos los meses, de forma vitalicia, una cantidad de dinero que tenía depositado en una entidad financiera, recayendo dicha obligación en una de sus hermanas. Se plantea ante la Dirección General de Tributos en qué momento debe tributar esa cantidad mensual y vitalicia, si se ha de detraer del caudal hereditario a efectos del cálculo de las cuantías correspondientes a los herederos y, si habría que imputarla a la legataria. Sin embargo, dado que la consulta la realiza una heredera en sustitución de su madre premuerta, hermana del causante, la DGT se limita a contestar solo en lo relativo a su obligación de tributar.A efectos del ISD, constituye el hecho imponible, entre otros, la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, quedando obligados los causahabientes. En cuanto a la base imponible, está formada por el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, es decir, por el valor de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.En la determinación de las cargas deducibles, se admiten las de naturaleza perpetua, temporal o redimibles que aparezcan directamente establecidos sobre los bienes y disminuyan realmente su capital o valor, como los censos y las pensiones; por el contrario, no son deducibles las que constituyan obligación personal del adquirente ni las que, como las hipotecas y las prendas, no supongan disminución del valor de lo transmitido. En este caso, dado que el legado consiste en la constitución de una renta vitalicia a favor de la persona que le cuidaba, la DGT lo califica como una carga deducible, quedando obligados al pago de las mensualidades los herederos, por ser quienes asumen dicha obligación como una carga de la herencia aceptada. Se plantea la cuestión de la valoración de dicho legado, dado que se ha de detraer de la masa hereditaria el valor de dicha carga, y teniendo en cuenta que en la LISD no se recoge una norma específica de valoración de las rentas vitalicias. A estos efectos, la DGT considera, como novedad, que puede aplicarse la regla de valoración recogida para los casos de pensiones a efectos del ITP y AJD. Es decir, se ha de capitalizar la pensión al interés básico del Banco de España y tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, o a la duración de la pensión si es temporal. Cuando el importe de la pensión no se cuantifique en unidades monetarias, la base imponible se va a obtener capitalizando el importe anual del salario mínimo interprofesional (LITP art.10.5.f). Ello no impide que pueda llevarse a cabo una comprobación administrativa del valor por parte de la Comunidad Autónoma de residencia habitual del causante. En consecuencia, los herederos, como obligados al pago de la renta vitalicia, han de detraer en la declaración del ISD el valor de la citada carga de la herencia aceptada que se considere como real en el momento del devengo, es decir, en el día del fallecimiento del causante, teniéndose que aplicar, a los efectos del cálculo de la base imponible de la renta vitalicia, las reglas del ITP y AJD relativas a la cuantificación de la pensión.DGT CV 12-12-23EDD 2023/813194

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