En los supuestos de despido objetivo y colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas y productivas se exige al trabajador que solicita la pensión de jubilación anticipada involuntaria que acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva (vigente LGSS art.207.d) 1ª y 2ª). El percibo de dicha indemnización se ha de acreditar mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente.
La Sala IV del TS considera que el finiquito y recibo aportado por el solicitante de la pensión de jubilación anticipada involuntaria no tiene carácter equivalente, ni la misma fuerza probatoria que la transferencia bancaria. La falta de cumplimiento de este requisito permite al INSS denegar el acceso a la jubilación anticipada involuntaria. El TS se alinea así con la sentencia de contraste que consideró que estos documentos privados suscritos por las partes no pueden sustituir a la transferencia bancaria ni considerarse documentación acreditativa suficiente para acreditar el requisito legal de cobro efectivo de la indemnización. Los argumentos empleados para defender tal postura son los siguientes:
1. Con dicha exigencia el legislador trata de evitar el fraude y elimina la posibilidad de que se alegue por el trabajador haber percibido la indemnización en metálico sin constancia documental. Solo se admite la transferencia bancaria y documentación equivalente y que, por tanto, debe reunir las características de aquella. Debe ser posible verificar que el importe de la indemnización ha entrado efectivamente en el patrimonio del trabajador mediante elementos objetivos, como son aquéllos que permite seguir las trazas de ese ingreso en el acervo económico del despedido por la intervención de terceros (como son los bancos), ajenos al negocio jurídico, y sujetos a la máxima garantía de control y transparencia a estos particulares efectos. En suma, la norma exige la aportación de la prueba del pago, mediante un instrumento que resulte inmune a la eventual simulación.
2. Por tanto, no cabe acreditar la percepción de la indemnización mediante instrumentos que únicamente consignen la manifestación de voluntad de las partes de saldar el débito indemnizatorio de la empresa en favor del trabajador. En efecto, la Ley no exige que el trabajador entienda satisfecho su crédito, sino que, de modo efectivo y contable, se haya producido el percibo de la indemnización, de forma tal que no pueda dudarse de la realidad de la propia extinción del contrato por las causas legales. De manera que no son adecuados el finiquito y recibo aportado por el solicitante de la pensión de jubilación anticipada.
NOTA
El requisito de acceso a la jubilación anticipada involuntaria que se analiza tiene su origen en el RDL 5/2013 art.6 que endureció el acceso a la pensión para favorecer la sostenibilidad del sistema de pensiones. Esta disposición, ha sido considerada conforme a Derecho por el Tribunal Constitucional (TCo 61/2018). Sin embargo, en esa misma sentencia se declaró inconstitucional y nula, por falta de extraordinaria y urgente necesidad, una norma muy similar sobre acreditación del cobro de la indemnización por despido para acceder a las prestaciones por desempleo (en concreto el RDL 5/2013 disp.final 1ª.2, que modificaba la LGSS/94 art.229, actualmente LGSS art.297.2).
Comentarios: 0 comentarios