A partir de 1-1-2015 las rentas derivadas de las aportaciones financieras subordinadas recibidas por las cooperativas (L País Vasco 4/1993 art.57.5) se califican como rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios. Esta misma calificación se aplica a los rendimientos procedentes de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de dichos valores, y a las transacciones derivadas de acuerdos extrajudiciales con las entidades comercializadoras, hayan sido o no sometidos a retención a cuenta los correspondientes abonos.
En el caso de sentencias con declaración de nulidad de la suscripción de los títulos, se entiende que su titular obtiene una ganancia o pérdida patrimonial, imputable al ejercicio en que la sentencia adquiera firmeza, por la diferencia neta entre los intereses de demora reconocidos a su favor y las cantidades percibidas a que debe hacer frente junto con sus correspondientes intereses de demora, sin que proceda por tal motivo la rectificación de las correspondientes autoliquidaciones.
En el caso de que las cooperativas emisoras de los correspondientes títulos hayan sido declaradas en situación de concurso y estos se conviertan en un crédito concursal, los contribuyentes pueden optar por incluir la alteración patrimonial derivada de este crédito en la renta general o por calificarla como rendimiento obtenido por la cesión a terceros de capitales propios. Lo anterior no modifica el tratamiento tributario de las aportaciones financieras subordinadas para las cooperativas emisoras (NF Araba 16/1997 art.16.4).
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