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Como consecuencia de haber sido iniciado un procedimiento de comprobación limitada fue dictada liquidación provisional por el IRPF del ejercicio 2012, por entenderse que debería haberse declarado como rendimientos del trabajo la indemnización por extinción de la relación laboral común que había recibido el contribuyente y que había considerado exenta de dicho impuesto. En concreto, la Administración consideró que, dado que con las alegaciones y pruebas presentadas no quedó justificado que se hubiese producido la efectiva desvinculación de la entidad en la que prestaba sus servicios, las cantidades declaradas como exentas deberían haber sido incluidas como sujetas. Asimismo, fue impuesta una sanción pecuniaria, al considerarse que la actuación constituía una infracción leve en los términos previstos en la LGT art.191, la cual fue impugnada. Tras su desestimación, fue interpuesto recurso contencioso-administrativo, en el cual se solicitaba, entre otras cuestiones, la declaración de nulidad del acuerdo de liquidación impugnado, alegándose tanto la procedencia de la calificación como exenta del IRPF de la indemnización percibida como la improcedente iniciación del procedimiento sancionador y emisión de la propuesta de imposición de sanción.En relación con el fondo de la liquidación impugnada, relativo a la aplicación de la exención, la AN recuerda que queda exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites legalmente previstos, siempre que se produzca la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. A estos efectos, existe una presunción de que no se ha producido dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada, salvo prueba en contrario. El Tribunal Supremo ha aclarado esta cuestión (TS 4-3-20, EDJ 524733), al considerar que implica que, tras su despido o cese, no vuelvan a prestarse servicios a la empresa que, directa o indirectamente, guarden relación con las responsabilidades anteriores asumidas, correspondiendo la prueba al trabajador. En este caso, se considera que no solo no ha quedado desvirtuado por el contribuyente que no se produjo la real efectiva desvinculación del trabajador, sino que de los hechos resulta que la trayectoria del contribuyente ha sido la siguiente: entró a prestar servicios mediante relación laboral común desde 1976; en 1991, fue promocionado al cargo de Director General de una entidad perteneciente al grupo, quedando en suspenso la anterior relación laboral común al iniciarse una nueva de carácter especial, de alta dirección, la cual finalizó en 2010, al ser nombrado Consejero Delegado de otra entidad del grupo (mediante contrato de arrendamiento de servicios de carácter mercantil y manteniéndose la suspensión de la inicial relación laboral común); en el ejercicio 2012, fue extinguida la relación mercantil de arrendamiento de servicios y la relación laboral ordinaria que se encontraba suspendida, reconociéndose la improcedencia del despido y el abono de la indemnización correspondiente; inmediatamente después, pasó a ser nombrado Consejero y Presidente no ejecutivo de la firma, declarando el contribuyente en los ejercicios 2013 y 2014 unos ingresos de la actividad profesional satisfechos por el grupo mercantil, ocupando dichos cargos hasta 2020. En relación con el acuerdo sancionador, se alegan varias cuestiones:1.El procedimiento sancionador se inició a la vez que se dictaba la propuesta de liquidación provisional, lo que supone una directa violación del principio de presunción de inocencia. A este respecto, el Tribunal Supremo ya ha aclarado que para ningún tipo de infracción tributaria se establece que el procedimiento sancionador solo pueda instruirse después de que se haya dictado la liquidación de la que trae causa (entre otras, TS 23-7-20, EDJ 618863; 1-10-20, EDJ 673684).2. La improcedencia del acuerdo sancionador por ausencia de culpabilidad, al ampararse su conducta en una interpretación razonable de la norma. A estos efectos, la LGT exonera de responsabilidad por infracción tributaria cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, entendiéndose, entre otros supuestos, que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma. En este caso no se pusieron en conocimiento de la Administración tributaria hechos y elementos con trascendencia tributaria para determinar el hecho imponible, ya que no se incluyó en la declaración del IRPF la indemnización por despido percibida, pese a que siguió obteniendo rendimientos procedentes del mismo grupo empresarial. Por tanto, no ha quedado justificado que se haya actuado diligentemente, amparándose en una interpretación razonable de la norma como se pretende. En relación con la obligación del órgano sancionador de justificar y motivar adecuadamente la culpabilidad en la imposición de sanciones tributarias, según la doctrina del Tribunal Supremo es necesario un análisis preciso y concreto de la conducta del infractor para evidenciar la existencia de culpa, al menos a título de negligencia. No toda infracción puede ser sancionada automáticamente, ya que es necesario demostrar que el contribuyente no actuó con la diligencia exigible, por tanto, la mera constatación de un incumplimiento tributario, como la falta de ingreso de una deuda, no basta para imponer una sanción. Por tanto, es necesario que el acuerdo sancionador motive de forma precisa y suficiente la culpabilidad y, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que, aunque ninguna razón aislada pueda justificar la culpabilidad, el análisis conjunto de las circunstancias puede legitimar la sanción, siempre que se motive adecuadamente.En cuanto a la conducta del obligado tributario, en este caso ha de ser calificada de voluntaria y culpable, al ser exigible otra conducta distinta. No solo no puede apreciarse buena fe en su actuación en orden al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, sino que dicha conducta ha ido encaminada a eludir el pago del impuesto. Por tanto, concurre el elemento subjetivo necesario para presumir la concurrencia de infracción tributaria, existiendo culpabilidad por cuanto la no declaración de la indemnización percibida, al concurrir una presunción iuris tantum, teniendo en cuenta que mantuvo su relación con el grupo empresarial como Presidente y Consejero.AN 28-1-25, EDJ 505947
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