La comunidad autónoma, los consejos insulares y los municipios deben constituir y ejercer la titularidad de los patrimonios públicos de suelo con las siguientes finalidades:
– crear reservas de suelo para actuaciones públicas;
– facilitar la ejecución de los instrumentos de planeamiento;
– conseguir una intervención pública en el mercado de suelo, de entidad suficiente para incidir eficazmente en la formación de los precios;
– garantizar una oferta de suelo suficiente con destino a la ejecución de viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública.
El patrimonio público de suelo está integrado por patrimonios independientes separados con carácter general de los restantes patrimonios de la Administración titular y su gestión comprende todas las facultades necesarias para asegurar el cumplimiento de las finalidades anteriores. Sin embargo, en el caso de que haya en un municipio terrenos del patrimonio público de suelo pertenecientes a diferentes Administraciones, han de establecerse para su gestión vías adecuadas de colaboración interadministrativa.
Los bienes integrantes son:
a) Bienes patrimoniales incorporados por decisión de la Administración correspondiente.
b) Terrenos y construcciones obtenidos en virtud de las cesiones de edificabilidad media ponderada que comporten las actuaciones de transformación urbanística o los adquiridos con los ingresos derivados de la sustitución de estas cesiones por pagos en efectivo.
c) Terrenos y construcciones adquiridos por la Administración para su incorporación al correspondiente patrimonio de suelo y, en todo caso, los que lo sean como consecuencia del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto previstos en la ley.
d) Ingresos derivados de la sustitución de las cesiones que correspondan a la participación de la Administración en el aprovechamiento urbanístico por pagos en efectivo.
e) Recursos derivados de su gestión y los adquiridos con la aplicación de estos recursos.
El destino de los bienes que integran los patrimonios públicos de suelo es:
Bienes | Destino | |
Terrenos y construcciones | Suelo residencial | Construcción de viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública |
Justificadamente a usos de interés social | ||
Resto de suelo | Usos de interés social | |
Ingresos y recursos derivados de la propia gestión | Con carácter preferente a la adquisición de suelo destinado a viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública | |
Conservación, mejora, ampliación, urbanización y, en general, gestión urbanística de los propios bienes | ||
Promoción de viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública |
Son usos de interés social los relativos a la ejecución de actuaciones que tengan por finalidad la mejora, conservación, mantenimiento y rehabilitación de la ciudad existente, preferentemente de zonas degradadas, así como la implantación de dotaciones o mejoras de espacios naturales o bienes inmuebles del patrimonio cultural.
En relación con la disposición de los bienes se prevé la posibilidad de realizar las siguientes actuaciones de disposición:
a) Alienarlos mediante cualquiera de los procedimientos previstos en la legislación aplicable a la Administración titular, salvo el de adjudicación directa, y preceptivamente mediante concurso cuando se destinen a viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública y a los usos de conservación, mejora, ampliación, urbanización y, en general, gestión urbanística de los propios bienes.
b) Cederlos gratuitamente o por precio que puede ser inferior al de su valor urbanístico cuando se destinen a viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública y a los usos de conservación, mejora, ampliación, urbanización y, en general, gestión urbanística de los propios bienes, directamente o mediante convenio establecido con ese fin, a cualquiera de las otras Administraciones públicas territoriales, y a entidades o sociedades de capital íntegramente público.
c) Cederlos gratuitamente o por precio que pueda ser inferior al de su valor urbanístico, para el fomento de viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública, a entidades sin ánimo de lucro, bien cooperativas o de carácter benéfico o social, mediante concurso.
d) Alienarlos mediante adjudicación directa dentro del año siguiente a la resolución de los procedimientos enumerados en a) o de la celebración de los concursos previstos en c), cuando unos y otros hayan quedado desiertos, con sujeción, en todo caso, a los pliegos o bases por las que éstos se hayan regido, si bien no puede enajenarse por un precio inferior al de su valor urbanístico.
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