Se regula la inspección técnica de los edificios de uso predominantemente residencial con una edad superior a 50 años, contados desde la fecha de finalización de las obras de nueva planta o de la rehabilitación integral del edificio, para garantizar el derecho de las personas a disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible y, por ello, el deber de los propietarios de los edificios de realizar una inspección técnica, de disponer del plan de uso y mantenimiento del edificio.
No quedan sujetos a esta obligación los edificios que hayan sido objeto de una declaración de situación legal de ruina.
Mediante la inspección técnica de los edificios, los propietarios de los edificios de uso predominantemente residencial y quienes hacen uso de ellos, así como las Administraciones competentes, pueden conocer los desperfectos y las deficiencias apreciadas en los mismos, sus posibles causas y las medidas recomendadas para asegurar la estabilidad, la seguridad, la estanqueidad y su consolidación estructural, para que sea posible el uso efectivo del edificio según el destino que le sea propio.
Los principales objetivos son:
– identificar lesiones y deterioros detectados visualmente durante la inspección;
– realizar una prediagnosis de las posibles causas de las patologías observadas y del estado de conservación de los edificios;
– clasificar los males detectados y su interrelación;
– evaluar la importancia del daño y dictaminar sobre la necesidad de intervenir y recomendar el tipo de intervención adecuado;
– determinar las condiciones de accesibilidad del edificio en sus accesos y comunicaciones interiores desde el portal hasta el acceso a las viviendas;
– caracterizar los diversos elementos de la envolvente del edificio y sus instalaciones de calefacción y climatización para evaluar la eficiencia energética del edificio.
La obligación formal de someter los edificios a la inspección técnica recae en las comunidades de vecinos titulares o, en defecto u omisión de ellos, en las propietarias de los elementos privativos de edificios de viviendas, que pueden ser las personas físicas, jurídicas o Administraciones públicas propietarias de las mismas. Ha de ser realizada por quien posea la titulación profesional habilitante según corresponda de acuerdo con la LOE.
El plazo para la primera inspección es dentro del año siguiente a aquel en que el edificio cumpla 50 años, salvo en el caso de edificios de uso residencial unifamiliar que no tengan fachada a vía o espacio de uso público que lo deben presentar ante el ayuntamiento a requerimiento de éste. Tiene una periodicidad de 10 años.
En el caso de edificios de uso predominantemente residencial que estén sometidos a la normativa en materia de patrimonio cultural vasco, el ayuntamiento debe comunicar el resultado de la inspección al departamento competente en materia de protección del patrimonio de la Diputación Foral del Territorio Histórico en el que se ubique el edificio.
Una vez realizada la inspección ha de procederse a la subsanación de deficiencias, en su caso, con carácter prioritario en función del informe realizado, de la experiencia de otras actuaciones y de los objetivos urbanísticos definidos para el área en que se ubique el inmueble y a la inscripción del certificado de subsanación en el Registro de inspecciones técnicas de los edificios en un plazo máximo de 3 meses desde la entrada de los documentos citados en el ayuntamiento.
Los propietarios de los edificios que a la fecha del informe de la inspección técnica de los edificios no dispongan de libro del edificio, deben disponer de un plan de uso y mantenimiento que ha de ser objeto de inscripción.
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